ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008921
ASUNTO : RP01-P-2005-008921


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Angela García; en contra de los imputados Miguel Eduardo Guevara Salazar, Romel José González Hernández y Nelson Rafael Costópulos Rengel, quienes se encuentran asistidos por el defensor privado abogado Williams José Lemus, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado; Lesiones Personales Leves y Agavillamiento; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea su solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Angela García: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho que atribuye a los imputados ciudadanos Miguel Eduardo Guevara Salazar, Romel José González Hernández y Helson Rafael Costopulos Rengel, por los delitos de Robo Agravado, lesiones personales leves y Agavillamiento, reproduciendo el contenido de la denuncia; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 numeral segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Miguel Eduardo Guevara Salazar, Romel José González Hernández y Helson Rafael Costopulos Rengel, otorgando a los hechos la precalificación de los delitos de Robo Agravado, lesiones personales leves y agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 458, 416 y 218 del Código Penal, ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Miguel Eduardo Guevara Salazar, Romel José González Hernández y Nelson Rafael Costópulos Rengel, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar.

El ciudadano Miguel Eduardo Guevara Salazar, expuso: Venía del monumento de comernos unos coctelito con Romel, no teníamos ninguna moto, me monte al carro y luego llego la municipal con un escándalo que le habíamos quitado una plata al señor, es todo.

Por su parte el ciudadano Romel José González Hernández; expuso: Yo venía en el carro ford fiesta que es de la esposa del señor que veníamos de comer coctelito luego le íbamos a dar la cola a Helson y llego la municipal. Es todo.

A su vez el ciudadano Nelson Rafael Costópulos Rengel, expuso en ese momento estaba en el dique en casa de un primo mío para ver a su hija, después a las 10 u 11 para la parada y pasaron unos compañeros Romel y me monte en el carro y llego la municipal. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Williams José Lemus, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: una vez escuchada la exposición fiscal la defensa señala que vista que en las catas procesales no existe elementos de convicción para determinar que mis representados sean responsables del esos delitos ya que el fiscal no señalo el mido lugar y tiempo de los hechos aun cuando el fiscal presente escrito no hizo redacción de los hechos el copp es claro en señalar que cuando se hace una presentación de detenido se debe exponer el modo lugar de ocurrencia de los hechos quiero quedar claro que a este juzgadora demás de administra justicia se debe garantizar los derechos a los imputados, el juzgado no tiene otra cosa que acorad la libertad plena de mis defendidos a una medida cautelar sustitutiva, otra cosa que a la defensa le llama la tensión es la fecha de detención ya que es el día 11 y como puede ser que se presente al tribunal el día de ayer habiendo un retardo policial en función de presentación de la policía de al ministerio publico ; en las catas procésales no existe ningún elemento que señales que mi representados sean los autores de los delitos que le imputad la Fiscalia; el señor Freddy habla de tres personas que se bajaron de una mota siendo que mis defendido señalaron que estaban en un vehículo, también se le llama la defensa el porqué no se realizo un reconocimiento en rueda de individuo; es imposible que esta personas hayan participado en los delitos de la Fiscalia ha señalado en esta sala recuerde bien que el delito se cometió en una mota y no en una carro, no hay ningún elemento que señale que mis representados sean responsables, no hay testigos, como se privaría la libertad a mi defendidos si no existe elemento que señalen que son responsables, repito una vez mas no se puede ir a un acto de presentación sin que el Ministerio Publico no señale como es el modo y lugar de los hechos ni se señale la victima del hecho, por lo que solicito y ratifico la libertad plena o en su defecto una mediada cautelar sustitutiva de libertad; asimismo solicito que se le practiquen a mis defendidos estando en libertad un reconocimiento en rueda de individuo, asimismo solicito copia del acta .

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso Cursa al folio 01 denuncia presentada por el ciudadano Efraín Rafael Tortabu González quien entre otras cosas señala “ el día de hoy 12-11-05 en horas de la mañana cuando llegue a boca de río y me baje del carro, llegaron de repente tres persona dos de ellos portando arma de fuego y tripulando una moto 125, entonces uno de ellos sin mediar palabra me golpea la cabeza estando yo de espalda hacia ellos causándome una herida que necesito suturación luego me dijeron que entregará el dinero que había sacado del banco después empezaron a revisar y como no encontraron nadad mas se montaron en la moto y se fueron que luego llegó un funcionario de la municipal y se les pego atrás agarrandolo en el semáforo; denunciante que al ser interrogado señalo que de los hechos se percataron su hermano Rafael Tortabu y Freddy charles que entre del hecho recuerda un tipo delgado de 20 a 22 años, con corte de cabello platabanda piel calara, pantalón blanco y una franela de color blanco como de 1.60 que a el no lo despoja de nada pero que a su compañero Freddy charlys lo despoja de 250 mil bolívares; observa este tribunal que la versión de esta victima aparece confirmada con las exposiciones de la victima Freddy Charles Alpino y con la del cuidando Rafael Enrique Tortabu; cursantes a los folio 26 al 27 y 30 quienes sostiene la llegada de personas desconocidas al lugar donde se encontraba en el sector boca de rió de esta ciudad cuando dos sujetos portando arma de fuego le constriñe a entregar cantidades de dinero y sin mediar palabra, golpea a Efraín Tortabu causándole una herida abierta en la cabeza herida esta que a su vez aparee reflejada en el informe medico legal cursante la folio 9 en el que se señala que el señor Efraín Tortabu presento traumatismo carneo encefálico moderado, traumatismo parieto occipital izquierdo con herida contusa suturada y edema en la zona para una asistencia medica de dos días y tiempo de curación e incapacidad de 8 días; desprendiéndose de tales actuaciones la existencia en efecto de los delito de Robo Agravado y lesiones personales leves.

Sin embargo no se desprenden de las actuaciones la existencia del delito de agavillamiento que atribuye el fiscal del Ministerio público pues resulta además importante resaltar que en este acto su representante no expuso las circunstancias de hecho, ni señalo elementos de convicción que le conducían atribuir tal tipo penal y por tal circunstancia este tribunal no puede establecer su existencia; sobre la base de los elementos de convicción estima este tribunal que conforme a la exposición fiscal estamos en presencia de los delitos de Robo Agravado y lesiones personales leves, desestimando el tribunal los argumentos defensivos en cuanto a que el fiscal del Ministerio Público no expuso las circunstancia del hecho que atribuye a su defendido pues si bien en su exposición inicial su representante se encontraba dubitativo al término de su exposición sí señaló las circunstancias de hecho que permiten establecer la existencia de los dos delitos antes mencionado, resultando igualmente desacertado el argumento de la defensa en cuanto a que hubo violación del lapso establecido para la presentación de los imputados ante el Ministerio Público y ante el Tribunal, pues de las actas del expediente se observa que la fecha de comisión de los hechos atribuidos corresponde al día sábado 12 de noviembre de 2005 y no 11 de noviembre como lo sostiene la defensa, de manera que presentados los imputados el día 14 de noviembre de 2005 ante el Juez, sí obró la Fiscalía dentro del lapso legal. Así las cosas este tribunal considera entonces satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa este tribunal que existen suficientes elementos de convicción en relación a la autoría o participación de los imputados en lo que respecta al delito de Robo agravado toda vez que el ciudadano Rafael Enrique Tortabu entre otras cosas señala que obtuvo información que los tres sujetos se habían bajado de la moto y se habían motado en un carro que se presenta un policía municipal y logra capturarlos en el semáforo de los Hilados de esta ciudad en un vehículo marca ford modelo fiesta color verde palcas AEO-351 y al bajar los tripulantes de dicho vehículo pudieron constatar que eran los mismos sujetos que habían golpeado a su hermano Efraín y quería despojarlo de su dinero, aportando al interrogatorio las características físicas de las tres personas que fueron aprehendidas y que coinciden con las características de los imputados de autos, características que igualmente fueron aportados por la victima Charles Alpino respecto de los tres imputados y la victima Rafael Tortabu respecto de uno de ellos, así la cosa este tribunal considera que contra de los tres imputados existe elementos de convicción suficientes para establecer su autoría o participación en el delito de robo agravado, sin embargo en relación al delito de lesiones solo emergen elementos de convicción en contra del imputado HELSON RAFAEL COSTOPULOS RENGEL , pues en acta policial cursante la folio 12 y agregada también al folio 17 en la que se describe el procedimiento de aprehensión de los imputados a poco de haberse cometido el hecho punible, en su parte final indica que la victima Rafael Tortabu señaló a la persona vestida con short amarillo de cabello negro y que responde el nombre de HELSON RAFAEL COSTOPULOS RENGEL como la persona que lo había lesionado, elementos estos que satisface a criterio del Tribunal el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo estima este Tribunal que existe una presunción razonable de fuga conforme al parágrafo primero del 251 del referido código toda vez que de los delitos investigados el primero ya merece pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, es decir mas de los 10 años establecidos por el legislador para presumir legalmente el peligro de fuga por lo que el tribunal considera satisfecho el tercer requisito establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la conducta predelictual de los imputados que emergen del memorando policial cursante al folio 24, en el que se indica numerosos registros policiales por delitos contra la propiedad y las personas en relación a los tres imputados, en consecuencia se concluye en la procedencia de declarar con lugar la Medida Privativa de libertad requerida por el fiscal, por lo que se desestima la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal distinta a la privación de libertad por considerar este tribunal que resultaría insuficiente para garantizar la finalidades del proceso dada la presunción de fuga a la que antes se ha hecho alusión y así se debe decidir. En cuanto al pedimento solicitado por la defensa en relación al Reconocimiento en rueda de individuos este tribunal pone en conocimiento al Representante del ministerio Público par que provea lo conducente.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del circuito judicial Penal del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, a los ciudadanos EDUARDO GUEVARA SALAZAR de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 14.596.541, sin profesión definida, hijo de Maria Eugenia Salazar y Eduardo Guevara residenciado en Urbanización la llanada Sector IV, calle 05, casa 16 de esta ciudad; ROMEL JOSE GONZALEZ HERNNADEZ de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 14.420.182, sin profesión definida, hijo de Otilia Hernandez y Hermogenes González residenciado en Avenida Panamericana, casa N° 202 de esta ciudad; y en contra del imputado HELSON RAFAEL COSTOPULOS RENGEL de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 15.576.859 sin profesión definida, hijo de Brunilda Rengel y Sócrates Costopulo, residenciado en la calla maestre, sector Miramar, casa S/N de esta ciudad, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal; delitos éstos cometidos en perjuicio de Efraín Rafael Tortabu González y Freddy Charles Alpino. En consecuencia se ordena librar boletas de Privación de libertad a nombre de los imputados y que sean dirigidas al Internado Judicial de esta ciudad junto con oficio a la policía estadal a los fines de su Traslado y posterior reclusión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se acuerda expedir la solicitada copia a la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR