ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008920
ASUNTO : RP01-P-2005-008920


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado Jesús Requena; en favor del imputado Aliver Gregorio Salazar, quien se encuentra asistido por la defensora públeca abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Mileydis del valle Ortiz Serrano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Jesús Requena: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ALIVER GREGORIO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su concubina, MILEYDIS DEL VALLE OPRTIZ. En fecha 14-11-2005 esta representación fiscal recibió de la sub. delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuaciones relacionadas con el imputado de autos, seguidamente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, puntualizando que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se desprende la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y además existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está incurso en tales tipos penales, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal. Destacó que de la exposición de la victima también surgen circunstancias que ponen en peligro o riesgo su integridad física y la de su hijo. Por estas razones, la representación fiscal solicitó se decrete con CARÁCTER DE URGENCIA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 39 ordinales 1° y 5° del la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como las descritas en el ordinal 3° de l artículo 256 del COPP., así mismo solicito se expida copia simple del acta levantada. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Aliver Gregorio Salazar, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones que dijo el Doctor, eso fue por el anís. Es todo”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oido lo dicho por el ciudadano fiscal y revisada la s actuaciones observo que la representación fiscal solicito practica de examen medico el cual no esta contenido en las actas, así mismo la representación fiscal solicito dos medidas cautelares contenidas en la ley contenida sobre la violencia contra la mujer y la familia y la del ordinal 3° del 256 del COPP, esta defensa considera preciso observar que la normativa legal impide que se impongan a los imputados tres medidas cautelares contemporáneas, consideración que es compartida por el Tribunal supremo de Justicia, además, existe la voluntad de mi defendido de acogerse a las mediadas impuestas. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal Sexto de Control procede a emitir su decisión: En virtud de lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, atendiéndose al fundamento de la solicitud fiscal, así como a los argumentos de la defensa; el tribunal observa: que la libertad es un derecho inviolable y así lo estable el artículo 44 de la Constitución Nacional, por lo tanto para que proceda la privación o restricción de este derecho deben estar llenos los extremos que la ley establece, a saber el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben existir suficientes motivos que permitan privar a una persona de la libertad y la medida sustitutiva se impondrá como medida menos gravosa; y es por eso que se impone el presente examen judicial, en el presente caso, se imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, considera procedente acordar la medida cautelar solicitada por el fiscal, así mismo este Tribunal considera que se llena los extremos contenidos en el numeral 1° del artículo 250 del COPP, el cual es de reciente data, se observa que en actas cursa denuncia de la victima Mileydis Del Valle Ortiz, quien señala que el día 13-11-2005, el imputado de autos se dirigió la vivienda a buscar real y agredió a la victima, cursa la folio 02 acta policial de la región policial N° 02, quien deja constancia del traslado de los funcionarios a la población del rincón hacía la vivienda de la victima dejando constancia que al llegar al lugar, el imputado de autos no se encontraba en el lugar y que personas vecinas señalaron que el mismo había emprendido huida, introduciéndose en otra vivienda, capturándolo debajo de una cama, al folio 05 consta acta de inspección ocular elaborada por la misma comisión policial donde se deja constancia de lo observado en la vivienda de la misma observando que se encontraba en el piso, el escaparate, comida, muebles etc.

Así mismo cursa constancia medica en la que se hace constar que la ciudadana Miledys Ortiz, fue atendida en el Centro Hospitalario Virgen Del Valle presentando hematoma pereorbitario izquierdo y hematoma retroauricular izquierdo, así las cosas observa este Tribunal que de la afirmación de la victima se observa que el imputado fue a buscar gasolina para quemar los objetos que se encontraba en la vivienda , por lo que intervino el padre de la victima quien trato de quitarle la gasolina, de manera que ante la amenaza de incendio y la agresión a la victima, considera este Tribunal que se acredita la comisión de lo delitos imputados, así mismo se observa que el mismo es el auto de los delitos que se investiga de acuerdo a lo relatado por la victima.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado ALIVER GREGORIO SALAZAR, de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, numerales 1 y 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo requerido por el Ministerio Público, y dado que se establece un limite para la imposición de la medida de coerción penal de conformidad con el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a imponer mas de dos medidas cautelares, por lo que se acuerda solo las medidas señaladas a saber la salida inmediata de la residencia de la ciudadana Mileidys Ortiz Serrano y la prohibición de acercamiento del mismo a la victima o bien se a en su residencia o lugar de trabajo o estudio, prohibiéndosele acercársele hasta 05 metros de distancia, medidas estas que se participaran a los funcionarios policiales del Destacamento 23 del comando N° 02 de la población de Araya a los fines de verificar el cumplimiento de las medidas impuesta al ciudadano ALIVER GREGORIO SALAZAR Venezolano, de años 25 de edad, cédula de identidad N° 15.935.413, nacido el 14-10-1980, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ali Salazar y Carmen Salazar, residenciado en el Rincón de Araya, casa N° 10, vereda 12, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia consecuencia se acuerda la libertad del imputado mediante boleta de libertad, que deberá ser remitida junto con oficio a la comandancia General de la Policía del Estado Sucre, informándosele que dichos imputados deberán cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, a los fines de protección de la víctima garantizar la finalidad del proceso, ordenándose que una vez firme la decisión, se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministro Publico, a fin que continúe con la investigación y conforme al tramite del procedimiento ordinario, expídanse las copias solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSA MARÍA MARCANO