ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008919
ASUNTO : RP01-P-2005-008919
AUTO ORDENANDO LIBERTAD INMEDIATA
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Jesús Requena; a favor de los aprehendidos Yovanny Rafael Salazar Rodríguez, Jesús Ramón Betancourt, Edinson José González González, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de libertad sin restricciones exponiendo el abogado Jesús Requena: Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad consignado ante este despacho en esta misma fecha, por desprenderse de las actas que en fecha 13/11/2004, esta representación fiscal fue notificada de la detención de los ciudadanos Yovanny Rafael Salazar Rodríguez, Jesús Ramón Betancourt, Edinson José González González, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra el Orden Público y a quienes se le decomiso armas de fabricación rudimentaria tipo chopo, en fecha 14-11-2005 esta representación fiscal recibió de la sub. delegación estadal Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , actuaciones relacionadas con los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto de las diligencias que rielan a las actuaciones no se desprenden elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, es por lo que la Representación Fiscal solicita la inmediata LIBERTAD de los ciudadanos, sin ningún tipo de RESTRICCIÓN, en virtud de que no están dadas las circunstancias procesales a las que se contrae el artículo 250 del COPP, así mismo solicito la expedición de copias simples. Es todo
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Yovanny Rafael Salazar Rodríguez, Jesús Ramón Betancourt, Edinson José González González, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; sólo el imputado Yovanny Rafael Salazar Rodríguez, manifestó querer declarar y expuso: Íbamos a jugar futbolito cuando la policía nos detuvo, nos incautaron eso pero nosotros no lo teníamos, nos agarraron con unos menores pero a ellos los soltaron. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: La defensa observa que efectivamente mis defendidos no estaban cometiendo ningún hecho punible y no estaban atentando contra ninguna persona ni ningún objeto, por lo que se observa que se ha violentado el derecho de su libre transito que es una de sus garantías constitucionales, así mismo se observa que la Constitución y el COPP establecen como principio la libertad, sin embargo los mismo fueron detenidos desde el día sábado 13 -11-2005 sin la orden de un tribunal para su aprehensión y exponiendo su vida en un centro de reclusión, también observa la defensa que no están llenos lo requisitos del 250 para ninguno de mis defendidos en virtud que no hay fundados elementos de convicción para estimar que los mismos estuvieren incursos en un hecho punible, es por ello que como bien lo solicita el ministerio público se le debe acordar la libertad sin restricciones en virtud que no se le puede imputar ningún hecho punible por las circunstancia de su aprehensión, solicito se me expida copia simple de esta acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Ahora bien para que operen resulten aplicables las medidas de coerción personal es necesario que medie una solicitud de quien es el titular de la acción penal a saber, del representante del Ministerio Público, en el presente caso la fiscalía solicitante requiere de este despacho se otorgue la libertad plena a los ciudadanos Yovanny Rafael Salazar Rodríguez, Jesús Ramón Betancourt, Edinson José González González, y siendo que no existe de parte de la defensa contradicción al pedimento fiscal, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado de la investigación, actuando como garante del derecho fundamental a la libertad individual estimando que resulta improcedente acordar cualquier medida de coerción personal a los aprehendidos sin que medie requerimiento Fiscal, concluye en la necesidad de restituir el derecho constitucional a la Libertad individual reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos Yovanny Rafael Salazar Rodríguez, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.540.58, residenciado en Miramar parroquia santa Inés, Barrio caldera Sector El Guarataro, casa S/N° cerca de la cancha mas o menos treinta metros , hijo de Filomena Rodríguez y Guillermo Salazar, nacido el 07-09-1984 y a Edinson José González González venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio albañil, portador de la cédula de identidad N° V-17.762.455, residenciado en Miramar parroquia Santa Inés, calle Caldera, Sector el Guarataro, casa S/N°, hijo de Yurmaris González y Armando Ortiz, nacido en fecha 23-04-84.; Jesús Ramón Betancourt, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio desempleado, portador de la cédula de identidad N° V-16.996.340 , residenciado en Miramar parroquia Santa Ines, calle caldera, Sector El Guarataro, Casa S/N° hijo de Anisia Incolaza Betancourt y Niro Betancourt, nacido en fecha 29-08-84.
Libertad Plena que se acuerda en la investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13/11/20045 según auto cursante al folio 08, en el que se observa que funcionarios adscritos a la policía estadal practicaron la aprehensión de los ciudadano supra mencionados a quienes se les indica como las personas a quienes presuntamente se incauta armas de fabricación rudimentaria, que según se evidencia de las actas fueron objeto de practica de experticia de reconocimiento realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes la describen como dos facsímiles de arma de fuego y un arma de fuego de fabricación rudimetaria, de las comúnmente denominadas chopos( folio 13) y las cuales aparecen descritas en planilla de remisión de objetos recuperados cursantes al folio 12, resultando forzoso acordar la libertad plena para este Tribunal en virtud de los términos en que quedo planteada el thema decidendum; en consecuencia se acuerda librar boletas de libertad que deberán ser remitidas junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre a los fines de su ejecución y se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante, a fin de la continuación de la investigación si lo estimare procedente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO
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