ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007674
ASUNTO : RP01-S-2004-007674
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 10 de julio de 1982, en virtud de una trascripción de novedad donde se deja constancia de llamada telefónica efectuada por el ciudadano PABLO MARÍA LOGGIODICE PERALES, con cédula de identidad N° V- 7.217.105, residenciado en las Residencias San Luis, Avenida Universidad, detrás del Gran Hotel, Cumaná Estado Sucre, quien participa un hecho punible cometido por personas desconocidas, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres año y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa una trascripción de novedad donde se deja constancia de llamada telefónica efectuada por el ciudadano PABLO MARÍA LOGGIODICE PERALES, donde notificó que en momentos que procedía a cerrar la santa maría del local comercial denominado Supermercado Mariño, ubicado en la Avenida Mariño de esta ciudad, en compañía de su socio Doménico Meffei Rubino, se presentó un ciudadano con el rostro cubierto con un pañuelo portando un revolver tratando de atracarlos y al poner resistencia el ciudadano Doménico Meffei Rubino, lo golpearon en el rostro causándole lesiones, que según informe médico cursante al folio 15 no requirió asistencia médica y estableciendose como tiempo de curación de ocho días e incapacidad por dos. Cursa al folio dos (02) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 10 de julio de 1982.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas del día 10 de julio de 1982, y por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de su comisión y que es sancionado con pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 10 de julio de 1982, previa denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO MARÍA LOGGIODICE PERALES, con cédula de identidad N° V- 7.217.105, residenciado en las Residencias San Luis, Avenida Universidad, detrás del Gran Hotel, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de su comisión; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintitrés (23) Años y Cuatro (04) Meses, desde la fecha de su comisión (10-07-1982), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
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