ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000090
ASUNTO : RP01-P-2004-000090

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Miguel Rafael Gamardo, quien se encuentra asistido por la abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio del adolescente Danny Manuel Flores Mendoza y el Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada Carmen Esperanza Hernández, en síntesis, en Audiencia Preliminar ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal y en el acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado Miguel Rafael Gamardo, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 del código penal y el artículo 5 de la reforma del mismo código, por los hechos en el narrados y acontecidos en fecha 18 de abril de 2004, cuando los adolescentes Danny Flores, Argenis Fernandez y José Salaya, se trasladaron hacia la Urbanización Nueva Cumaná de esta ciudad, con el fin de tumbar unos mangos de unos árboles que se encuentran en ese lugar, posteriormente se les acerca el ciudadano Alexander Fermín, vigilante de las casas de la Urbanización Nueva Cumaná, les manifiesta a los adolescentes que se retiraran del lugar porque dicho sitio es privado y Miguel Gamardo vigilante de los Town House de la referida Urbanización, le preguntó al adolescente Danny Flores Mendoza, que porque le miraba mal y además le dijo que le iba a dar un escopetazo, accionando inmediatamente su arma de reglamento y le disparó causándole una herida en el brazo izquierdo con un tiempo de curación de 12 días y además amenazó a los compañeros de la víctima, para que no le prestaran auxilio a éste.

Agrega el Fiscal que los hechos expuestos se encuentran demostrados en la investigación realizada por el Ministerio Público y a tal efecto ofrece como pruebas para un eventual juicio las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: Teodora González, Jacinto Rodríguez, Robert Piamo, Dr Arquímedes Fuentes Y Dr. Helme Rivero. testigos; Yusmerys Del Valle Mendoza Flores, Argenis Eduardo Fernández Acuña, José Antonio Salaya, Alexander Fermín Rodríguez, víctima Danny Manuel Flores Mendoza; las documentales para ser incorporadas por su lectura en un eventual juicio: experticia de mecánica y diseño 066 de fecha 18 de abril de 2004, inspección ocular 0961, de fecha 19 de abril de 2004, examen físico practicado a la victima Danny Manuel Flores y copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima de la presente causa. Es todo”, los que luego de exponer en el acto junto con los elementos de convicción que motivan la acusación, con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; ratificando el ofrecimiento de todas las pruebas mencionadas en el escrito acusatorio se solicitó la admisión de la acusación fiscal y el enjuiciamiento del imputado; así como la expedición de copia simple del acta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Miguel Rafael Gamardo, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “ estaba en mi trabajo fue a mi garita de trabajo tomé el arma y le coloqué un cartucho de polietileno de plástico le pregunté a mi compañero lucas si me podía acompañar a donde estaban tirando las piedras, fuimos al sitio le gritamos, yo me quedé atrás y ellos hablaron me tiraron una piedra y yo me caí de la bicicleta me partí la mano no se si fue cuando me caí con la bicicleta yo me paré bravo agarré la escopeta y disparé sin ningún fin de darle a ninguno sino a los lados, con la mala suerte de que uno corrió y lo agarró el tiro, vinieron los hermanos del muchacho había uno armado y me querían linchar el compañero Lucas, les dijo que no se metieran conmigo porque yo cuidadaza donde vivía el comisario Quiñónez, el compañero Lucas se la mantiene con ellos vive en el mismo barrio de ninguna manera me va a defender. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Omaira Guzmán y expuso: “vista la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y oido en esta sala lo dicho por mi defendido en el que él reconoce que es cierto que accionó su arma de reglamento no con la intención de que se produjera lo que realmente se produjo, entendiendo la defensa que existe la admisión de hechos, como procedimiento especial solicito que una vez sea admitida la acusación se le conceda la palabra a este ciudadano y luego a la defensa para explicarle a él en que consiste acogerse a este procedimiento de la admisión de los hechos. Es todo”.

III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al término de la Audiencia Preliminar y luego de admitida formalmente la acusación en contra del ciudadano Miguel Rafael Gamardo; el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado éste su voluntad de acogerse al mismo, procediendo a decir libre y espontáneamente, sin coacción y sin apremio: “Yo admito los hechos y solicito me imponga la pena que me corresponda, es todo. Al respecto el Fiscal expuso No tengo nada que agregar, Admitir los Hechos es un Derecho del acusado; y la defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud que su defendido no tiene antecedentes penales; ratificando su exposición inicial y requiriendo copia del acta de la audiencia.

III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó señalado como Miguel Rafael Gamardo, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.702.878, de profesión vigilante, hijo de Vicenta Gamardo y Miguel Carrillo soltero, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-11-79, residenciado en Sector Las Palomas Quinta Canal N° 37, de Cumaná Estado Sucre; asistido por la abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial.

Asimismo se indica una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal ocurrieron el día 18 de abril de 2004, los adolescentes DANNY FLORES, ARGENIS FERNANDEZ Y JOSÉ SALAYA, se trasladaron hacia la Urbanización Nueva Cumaná de esta ciudad, con el fin de tumbar unos mangos de unos árboles que se encuentran en ese lugar, posteriormente se les acerca el ciudadano Alexander Fermín, vigilante de las casa de la Urbanización Nueva Cumaná, les manifiesta a los adolescentes que se retiraran del lugar porque dicho sitio es privado y Miguel Gamardo vigilante de los Town House de la referida Urbanización, le preguntó al adolescente Danny Flores Mendoza, que porque le miraba mal y además le dijo que le iba a dar un escopetazo, accionando inmediatamente su arma de reglamento y le disparó causándole una herida en el brazo izquierdo con un tiempo de curación de 12 días y además amenazó a los compañeros de la víctima, para que no le prestaran auxilio a éste; este despacho considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado Miguel Rafael Gamardo, así tenemos: 1. Para acreditar la existencia del hecho punible cursan a las actuaciones, acta policial de fecha 18 de abril de 2004 cursante a los folios 2 y su vto del expediente el la que se deja constancia del procedimiento realizado por los agentes JESUS CASTILLO Y MARÍA NUÑEZ, quienes señalan que encontrándose de patrullaje por la Urbanización Nueva Cumaná le informan que un vigilante de esa urbanización le había efectuado un disparo a su hermano que es menor de edad, igualmente señalan que un ciudadano en el sitio le manifestó ser vigilante de la empresa Seredelca y que momentos antes varios ciudadanos trataron de agredirlo con piedras; igualmente se sustenta la acusación fiscal, en el contenido de la declaración de la hermana de la víctima YUSMERYS DEL VALLE MENDOZA FLORES, de fecha 18 de abril de 2004, en denuncia interpuesta ante el Departamento de investigaciones penales del Iapes, en la que relata que el 18 de abril de 2004 a eso d elas 6 pm ella se encontraba en su casa se presentó una vecina de nombre saida y le informó que un vigilante de Nueva Cumaná había herido a su hermano DANNY; Con la entrevista rendida por el adolescente DANNY FLORES MENDOZA quien señala que como a las 5 y 30 PM, aproximadamente se encontraba en la Urbanización Nueva Cumaná, estaba tirando unos mangos y cuando venía caminando, un vigilante me dio un tiro en el brazo izquierdo con plástico; asimismo consta la ampliación de la declaración de la víctima cursante al folio 21, consta entrevista de Argenis Fernando González Acuña que cursa al folio 22 quien señala que estábamos Danny Flores, José Salaya y yo, cuando nos regresábamos a nuestras casas nos pararon dos vigilantes, cuando nos íbams nosotros nos quedamos viendo para atrás y el otro vigilante que acompañaba al que cuida la Urbanización le disparó a Danny; Con entrevista de José Antonio Salaya que reproduce la circunstancia de hecho expuesta por la victima y el testigo antes señalado y reitera el hecho de que el vigilante le disparó a Danny; Con la entrevista de Lucas cursante al folio 24 del expediente, en la que se señala que se puede notar que Miguel estaba discutiendo con los muchachos y señala que no sabe las razones por las cuales Miguel le disparó al joven.

Igualmente cursa a las actas experticia de mecánica y diseño realizada a un arma de fuego portátil, escopeta, calibre 12mm, de color negro y plateada, marca JJ SARASQUETTA serial 1685; asimismo cursa inspección 961 cursante al folio 16 practicada al sitio del suceso, cursa examen médico que arroja que la víctima presentó herida por arma de fuego, perdigones en cara anterior, tercio medio del brazo izquierdo con una curación de 12 días y asistencia médica por 4 días; por ello concluye este tribunal que en efecto surge un fundamento serio para plantear la acusación que ha sido presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y el artículo 281 que remite al articulo 278 del del mismo código y reformado por el artículo 5 de la Ley De Reforma Parcial Del Código Penal vigente para la época; Igualmente observa este Tribunal que se indican en la acusación los fundamentos de la misma, los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto se concluye que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Menos Graves sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y dado lo acontecido en sala proceder a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar en consecuencia sentencia condenatoria. Así debe decidirse.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala RESUELVE: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, reuniendo la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, los requisitos de ley, la admite totalmente por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 del código penal y el artículo 281 que remite al articulo 278 del Código Penal reformado por el artículo 5 de la Ley De Reforma Parcial Del Código Penal vigente para la época; acusación que se admite en contra del ciudadano acusado Miguel Rafael Gamardo, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.702.878, de profesión vigilante, hijo de Vicenta Gamardo y Miguel Carrillo soltero, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-11-79, residenciado en Sector Las Palomas Quinta Canal N° 37, de Cumaná Estado Sucre; asistido por la abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado: "Yo admito los hechos y solicito me imponga la pena que me corresponda, es todo", y vistos los alegatos de la defensa planteados en favor de su defendido y en relación a la pena aplicable conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6; se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la atenuante alegada a favor del imputado y que este juzgado estima aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de que el acusado no tiene antecedentes penales, ello aunado a que ha demostrado su sometimiento al proceso y que la lesión inferida a la víctima Danny Manuel Flores es de carácter menos graves; se establece que la pena aplicable es la que resulta de lo siguiente: establece el artículo 415 del Código Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, la pena aplicable es de 3 meses a 12 meses de prisión y para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281 en concordancia con el artículo 278 del Código penal, la pena es de 3 a 5 años de prisión aumentada en un tercio, ahora bien, dado que el imputado no registra antecedentes penales ni registra entradas policiales, visto su sometimiento al proceso y dadas las circunstancias del presente caso en el que las lesiones resultaron ser de menor gravedad considera aplicable el limite inferior de ambas penas para el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves 3 meses y para el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, 3 años aumentada en un tercio igual a 1 año dado lo establecido en le artículo 281 del código Penal arroja una pena aplicable de 4 años por el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego y en aplicación del artículo 376 este tribunal rebaja a la mitad las penas aplicables es decir resultando 2 años por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y la pena de 1 mes y 15 días para el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves; por lo que se concluye que la pena a imponer al acusado es de dos (2) años un (1) mes y quince (15) días de prisión; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano acusado Miguel Rafael Gamardo, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.702.878, de profesión vigilante, hijo de Vicenta Gamardo y Miguel Carrillo soltero, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-11-79, residenciado en Sector Las Palomas Quinta Canal N° 37, de Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 16 DE DICIEMBRE DE 2007, salvo el cómputo de pena que efectúe el juzgado de ejecución que corresponda. Conforme a la sentencia condenatoria que se dicta se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución en su oportunidad conforme se ordena al secretario en este acto. Manténgase en estado de libertad al imputado hasta tanto disponga lo contrario el Juez de Ejecución; con las medida de coerción que le fue decretada. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide, en Cumaná al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2205). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE BARRETO