REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005761
ASUNTO : RP01-S-2004-005761

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

En el día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañado del ABG. KATYUSKA OLTRA, secretaria de este tribunal a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RJ01-S-2004-005761, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo citación ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.361.908, de profesión u oficio AYUDANTE DE SOLDADURA, residenciado en el PEÑON PRIMERA ENTRADA FRENTRE A LA FARMACIA EL PEÑON, SECTOR LA PRADERA, CASA S/N, la Defensora privada del mismo, Abog. ALINA GARCIA, el Fiscal segunda del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ.
La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,

I
DE LA ACUSACION FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, así mismo, ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° Código Penal en perjuicio de JOSE MANUEL FERREIRA LOUREYRO; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, así como todas las pruebas promovidas, por ser todas necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado, y condene a la pena correspondiente, ya que se encuentran todos los elementos contemplados en el. Art. 326 del COOP; solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, quien expone: “pido que se haga justicia y me declaro inocente de los cargos del que me están acusando “. Es todo.-

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. ALINA GARCIA y expone: “la defensa, una vez escuchada la acusación presentada por la fiscal segunda del ministerio, la defensa observa que no posee elementos de convicción para llevarla a un juicio oral y público. Se observa que se fundamenta en la trascripción que riela al folio 3 de la primera pieza del presente expediente, así como de la inspección ocular, practicada al sitio del suceso y ninguna de las dos (02) aporta algún elemento de interés criminal; la experticia realizada al cadáver de la víctima y, la declaración del testigo Jonathan Alexander Isturiz, quien se encontraba frente a la victima; las declaraciones de los otros testigos en virtud de que solo escuchan un disparo pero no ven quien lo efectúa, para la defensa estos elementos tampoco aportan elementos de interés criminal ni probatorio; acta de investigación penal que riela al folio 16 del expediente en su primera pieza, pues todo lo planteado en la misma se desvirtúa por un rueda de individuos donde todos los testigos señalaron que mi defendido no fue el que le disparo. La entrevista a la ciudadana Fanny Salazar, pues la misma se encontraba en su residencia, es decir es una testigo referencial. En relación al testimonio de Junior Rafael Rodríguez, pues esta fue desvirtuada posteriormente por el mismo en la fiscalía en virtud de que él afirma que para la oportunidad en que rindió se encontraba coaccionado en el CICPC y que lo obligaron a firmar, a criterio de esta representación, esta declaración es totalmente nula y desvirtuada por el mismo Junior Rafael Rodríguez y por lo tanto esta prueba no aporta nada. En cuanto a la calificación jurídica, dada por la fiscalia la misma lo califico como un homicidio intencional, y luego lo califica como homicidio calificado en ejecución de robo, pues si vemos el Art. 408 Ord. 1 del C P tienes varios supuestos y la fiscal no especifico en cual de esos tipificaba la acción. Considera esta representación en virtud de todo lo antes expuesto, que no existe ningún elemento de prueba, y es por eso que esta representación solicita en este acto y con todo el respeto el sobreseimiento y, de no compartirlo y acordarlo pido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva pues han variado las circunstancias que originaron la privación de mi representado. Finalmente si este tribunal no acordaré el sobreseimiento, esta representación ratifica como medios probatorios los testimonios de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA FERNANDEZ, ROSANGELES MARCANO DE MILLAN, NELLYS TERESA RODRIGUEZ PEREZ, ampliamente identificados en el escrito que la defensa presento en fecha 08 de abril de presente año; así mismo alego la comunidad del la prueba y la presunción de inocencia. Solicito me sea expedida copia simple de la presente acta” Es todo.-

IV
D E C I S I O N

Acto seguido, el Tribunal Quinto de Control pasa a decidir, visto lo expuesto por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, Resuelve:

PRIMERO: señala la fiscalía que en fecha 18.06.04, a las 10 de la mañana, se produce la muerte del ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA, quien se encontraba en su residencia ubicado en la Urb., villa Cristóbal Colon manzana 34 casa s/n, en compañía de los ciudadanos Jonathan Isturiz, Edgar Betancourt, Alexander Pulido, Tony Rondón Bastardo y Franklin Guzmán, realizando labores de albañilería, cuando se presentan 3 sujetos portando armas de fuego, 2 de ellos se introducen en el interior del inmueble y el 3ero se queda afuera apuntando con el arma a Jonathan Isturiz, señalando a los ciudadanos Armando Rodríguez y a Germain Acuña, la fiscalía del Ministerio Publico, como los que someten con el arma de fuego al hoy occiso, quien al tratar de sacar un arma de fuego y al ver esa situación ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, le disparo en el pecho. trae la Fiscalía como elemento de convicción que fundamentan su acusación, entre otras cosas, las actas de entrevistas de los ciudadanos EDGAR RAUL BETANCOURT, ALEXANDER JOSE PULIDO, FANNY CAROLINA SALAZAR, que señala la defensa, no deben ser admitidos por este tribunal, al momento de valorar la admisión o no de la acusación en virtud de que esos testigos en sus declaraciones no señalan a su defendido como autor del delito del que se le acusa también presenta la fiscalía del Ministerio Público como elementos para fundamentar la acusación la entrevista de RONDON BASTARDO TONNY y FRANKLIN JOSE GUZMAN GUERRA, quienes estuvieron presentes en el hecho y señalaron como se realizo el mismo que dio como resultado la muerte de JOSE MANUEL FERREIRA LOUREYRO, también acompaña la declaración del ciudadano JUNIOR RAFEL RODRIGUEZ VAZQUEZ, que ha sido debidamente revisada por la defensa que le señala al tribunal que en su primer exposición ante el CICPC, su declaración fue rendida bajo coacción y que la expuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico arroja suficientes elementos para señalar que su defendido no es el autor del delito del que se le acusa, circunstancias estas que pretende la defensa hacer valer en este estado del proceso y que son propias de un Juicio Oral y Publico, momento en el cual al estar en la fase de recepción de pruebas se puede determinar, con el dicho del propio testigo lo señalado por la defensa, por lo tanto no le corresponde a esta Juzgadora el análisis de las declaraciones rendidas por los testigos para determinar la participación o no del ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRRANO en el hecho que se le imputa; en cuanto a los reconocimientos en ruedas de individuo que fueron practicados por este tribunal podemos señalar que en presencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abog. JENNY RAMIREZ, contamos con la presencia de Alexander Pulido, Tony Rondón y Jhonathan Isturiz, donde son contestes al señalar que ninguno de los sujetos que le han sido presentados por el tribunal son los que estuvieron presentes en el hecho, a este respecto, cabe destaca que como bien lo ha señalado la defensa que ALEXANDER JOSE PULIDO, es un testigo que señala, que oyó los disparos. Jhonathan Isturiz señala que ve cuando 3 sujetos salen corriendo y entra a la casa para ver quien estaba allí; el otro testigo Tony Rondón que señala que vio a una persona armada frente a la casa, “me quede allí y en ese momento escuche un disparo…”, testigos estos que actuaron en la ruda de reconocimiento de individuos. Se encuentran en la presente causa situaciones de hecho que deben ser analizadas en un debate oral y publico, no correspondiendo a esta Juzgadora como ya se ha señalado, conocer de las pruebas presentadas en la acusación para determinar los hechos que se presentan en contra del imputado en la presente Acusación en virtud de lo antes expuesto,, se procede conforme a lo establecido en el Art., 326 de COOP a admitir la presente acusación en contra de ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en eL. Ord. 1ero del Art. 408 del Código Penal; haciendo la siguiente observación la defensa señala que la fiscalía acusa a su defendido por Homicidio Intencional, solicitando posteriormente el enjuiciamiento de su defendido por el delito de Homicidio en la comisión de robo. Esta juzgadora señala que en el Capitulo de los delitos contra las personas, específicamente en el referente al homicidio, las conductas tipificadas en este tipo de delitos son consideradas intencionales, con las salvedades que presenta el legislador en los casos del los homicidios culposos y concausales, señala la Fiscalía que el homicidio fue perpetrado en la ejecución de un robo, tipificado por el legislador en el Ord. 1 del Art. 408 del CP que lo califica el legislador de la siguiente manera: “…el que cometa el homicidio…en el curso de la ejecución de los delito previstos en los artículos…460…” el artículo 460 del Código Penal (hoyb458) establece el Delito de Robo Agravado, la calificaron jurídica realizada por la Fiscalia esta acorde a las exigencia del legislador, recordando que la acusación que se esta haciendo es por el DELITO DE HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO. Art. 408 Ord. 1°, es decir HOMICIDIO CALIFICADO, cuya calificante según la doctrina se determina por la circunstancia de que el homicidio se efectuó EN LA EJECUCION DE UN ROBO, adquiriendo el ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO a partir de este momento su condición de acusado.

SEGUNDO: visto los medios de prueba presentados por la fiscalia, este tribunal los admite en cuanto a lugar a derecho por considerarlos útiles pertinente para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de los testigos Jhonatan Isturiz, Edgar Betancourt, Alexander Pulido, Tony Rondon, Franklin Guzmán, se admite la declaración de los funcionarios LUIS ASTUDILLO , ANTONIO URBANEJA, LEOPOLDO MALAVER JACINTO RODRIGUEZ e ISABEL SANCHEZ; se admite la declaración del experto ANGEL PERDOMO MARCANO; y así se decide

TERCERO: conforme al principio a la comunidad de la prueba se admiten las pruebas presentadas por la fiscalia, para que las haga suyas la defensa en el debate ora y público, admitiéndose igualmente las siguientes pruebas presentada por la defensa se admite: la declaraciones de los testigos OMARIRA JOSEFNA FERNANDEZ, ROSANGELEZ MARCANO DE MILLAN, ISNELLYS TERESA RODRIGUEZ PEREZ y así se decide.

CUARTO: Por decisión del TSJ en sala constitucional, una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, esta tribunal le informa nuevamente al hoy acusado ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANA, de las medidas alternativas de prosecución , la cual se tiene como precedente en estos casos la admisión de los hechos con la inmediata imposición de la pena , se le pregunta al acusado si desea acogerse a este derecho . Respondió el acusado “que no”.

QUINTO: se ordena abrir el juicio oral y publico para el acusado ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado ene. Art. 408 Ord. 1° del CP, y así se decide.

SEXTO: en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del hoy acusado ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO y que fuera decretada por este tribunal quinto de control, en este estado del proceso se ratifica, por que los elementos que sirvieron de base para decretarla no han cambiado, ni se han incorporado nuevos elementos que las desvirtúen y se ordena oficiar al director del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, a fin de informarle sobre la decisión tomada en esta fecha y que a partir de este momento el acusado queda ala orden del Juez de Juicio correspondiente.

SEPTIMO: se ordena ratificar el Oficio de la aprehensión del ciudadano GERMAIN JOSE ACUÑA MILLAN, titular de la ci 16.916.336.

OCTAVO: se emplaza a la fiscalia y a la defensora privada para que un plazo común de 5 días concurran ante el juez de juicio correspondiente, así mismo se instruye al secretario de este tribunal para que el lapso legal correspondiente remita las presente actuaciones a UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, para que se proceda a distribuir entre los jueces de juicio de este circuito. Con la lectura y firma de esta acta, quedan las partes quedan notificadas de la presente decisión. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Librasen los oficios ordenados. Así se decide en Cumana a los nueve (09) del mes de Noviembre Dos mil cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación. Es todo. Termino, se leyó y Conformes. Firman
La Juez Quinto de Control,
Dra. MARLENY MORA SALAS.-

La Secretaria,
Abg. Katiuska Oltra.