REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008618
ASUNTO : RP01-P-2005-008618


Se constituyó en la sala 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez Abg. Marleny del Carmen Mora Salas, acompañada del Secretario Abg. Antonio José Bermúdez Mata, a los fines de realizar Audiencia Oral de Presentación de imputado, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARQUEZ y JOSÉ LUIS FEBRES, por su presunta comisión de el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, la Defensa Pública Penal Abg. Omaira Centeno, y el imputado antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, se le preguntó al imputado si tenia abogado de su confianza manifestando que no y se le hizo saber que la Abg. Omaira Centeno es defensor público penal y quien lo podía asistir manifestando los mismos aceptarla como su defensora y estando presente la mencionada defensora aceptó el cargo recaído en su persona.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: que los ciudadanos que pone a disposición del tribunal en el Cruz Salmerón Acosta, calle democracia de boca de lobo se avistó a dos ciudadanos en una moto negra tipo perla que cuando observaron la presencia de la comisión policial se trataron de evadir inmediatamente, procediendo dicha comisión a retenerlo y de acuerdo con el artículo 205 del copp a realizar la revisión corporal del mismo logrando encontrarle a José Gregorio Márquez, un envoltorio de papel aluminio contentivo de varios residuos vegetales con olor fuerte presumiéndose que se llama de la droga denominada marihuana, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le conceda medida cautelar conforme al 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto al imputado José Luis Febres se le imputa el mismo delito y solicito la LIBERTAD SIN RESTICCIONES y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a los imputados manifestó querer declara José Gregorio Márquez y manifestó el imputado Jorge Luis Febres, no querer declarar y quien se acoge al precepto constitucional y se identifica con sus datos cedula de identidad 9.279.504, de 40 años de edad, residenciado en Av. José Vicente Gutiérrez de Mundo Nuevo, casa 159 de esta ciudad, de oficio motorizado, nacido cumana el 01-03-1964, hijo de Ramón González y Catalina Febres. Manifiesta Querer declarar y expuso el ciudadano identificándose como José Gregorio Márquez Herrera, de 27 años de edad, cedulado 15.743.161, residenciado en Mundo Nuevo, calle santa Inés casa sin numero de color azul, cerca de la plaza, de oficio vendedor, natural de Cumana el 12-08-1978, hijo de José Luis Márquez caña y Victoria del Valle Herrera, grado de instrucción cuarto grado, quien expuso: yo iba vendiendo caramelo mi compañero paso me dio la cola me pidieron los papeles y me llevaron preso por no tener casco, yo hace un año me deje de eso y a mi no me consiguieron droga en los bolsillos. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso: una vez oída la exposición del imputado y revisadas las actas procesales la defensa observa que el único elemento que vincula a mi defendido en el hecho investigado es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y oída la exposición del imputado donde manifiesta que a el no se le ha decomisado ninguna droga considera la defensa que en el caso de autos, no surgen elementos de convicción para estimar que el mismo haya sido autor o participe de dicho acto, por lo que la defensa solicita al tribunal desestime la medida cautelar en contra de mi defendido José Gregorio Márquez, en virtud que no están llenos el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se acuerde su libertad sin restricciones ya que el acta por si sola no constituye prueba para saber si la persona investigada es culpable o no del hecho investigado. Es todo.
IV
D E C I S I O N

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley resuelve: consta la expediente al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios Marcos Cedeño y Frank Espin, donde se señala el procedimiento que dio origen a la detención de los imputados de autos, donde se señala que en el Cruz Salmerón Acosta, calle democracia de boca de lobo se avistó a dos ciudadanos en una moto negra tipo perla que cuando observaron la presencia de la comisión policial aceleraron dicho vehículo, tratando de acerca y darle la voz de alto, procediendo dicha comisión a retenerlo y de acuerdo con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la revisión corporal y del vehículo, logrando encontrarle en el bolsillo de uno de ellos un envoltorio de papel aluminio contentivo de varios residuos vegetales con olor fuerte presumiéndose que se llama de la droga denominada marihuana, señalándose que a este ciudadano a quien se le encuentra dicha sustancia estaba como copiloto en dicho vehículo, quedando identificados como José Márquez a quien se le encuentra la sustancia y Jorge Febres, al folio 3 acta policial que cursa al suscrita por Marcos Cedeño donde se ratifica el contenido del acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano y de la sustancia y que la sustancia contenía restos vegetales sustanciosos y compactos y de olor fuerte color verdoso lo cual de acuerdo a nuestra experiencia policial nos hace presumir que es la presunta droga denominada marihuana, consta al folio 11 planilla de decomiso de droga donde se determina que el envoltorio de papel aluminio de la presunta droga incautada tiene un peso de ONCE CON DOS GRAMOS, elementos que sirven para determinar el delito de posesión de sustancias estupefacientes, quedando de esta manera satisfecho el numeral 1 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el 2 numeral del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano jorge Luis Febres no existe elementos para decretar medida cautelar y en su favor se decrete libertad plena y la misma es acogida por esta juzgadora ya que de las actas no existe ningún elementos que lo señale como presunto autor del delito y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD para el ciudadano Jorge Luis Febres, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 9.279.504, de 40 años de edad, residenciado en Av. José Vicente Gutiérrez de Mundo Nuevo, casa 159 de esta ciudad, de oficio motorizado, nacido cumana el 01-03-1964, hijo de Ramón González y Catalina Febres. En cuanto a José Gregorio Márquez, señala la fiscalía que existen fundados elementos de convicción para presumir que el mismo es responsable del delito y se consta con una sola acta policial que presuntamente lo incrimina ene l delito e posesión de sustancias estupefacientes, señala la defensa tomando en consideraron una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Cabrera del año 1999, 2002 y 2004, que señala que el acta policial por si sola no basta para determinar la participación de un sujeto en el hecho que se investiga y tenemos aunado una decisión de la corte de apelaciones que señala que si el acta policial es suscrita por mas de un funcionario policial y si la misma es tomada en cuanta en la fase de investigación la misma sirve para incriminar a una persona en el hecho investigado, tomando en consideración la decisión de esta corte se toma dicha acta policial como elemento suficiente para incriminarlo en el hecho que se investiga, pero si la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la actuación policial señala que haciéndose uso de los artículos 205 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la revisión corporal de José Gregorio Márquez y del vehículo donde se transportaba, inspección que se hace sin la presencia de testigo dejando a un lado la regla general establecida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en fundamento a dichos artículos los cuales son tomados por esta juzgadora que deben ser desaplicados por inconstitucionales ya que los mismo son violatorios del artículo 19 de la Constitucional Nacional que consagra el respeto a los derechos humanos, facultándome para esto el artículo 334 ejusdem, tomando como base dicho artículo y la tendencia doctrinal que se ha encargado del estudio del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que inexplicablemente elimina los testigos que habían sido consagrado en este tipo de actuación desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal así como en todas y cada una de sus reformas por lo tanto considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y decretar para José Gregorio Márquez Herrera, de 27 años de edad, cedulado 15.743.161, residenciado en Mundo Nuevo, calle santa Inés casa sin numero de color azul, cerca de la plaza, de oficio vendedor, natural de Cumana el 12-08-1978, hijo de José Luis Márquez caña y Victoria del Valle Herrera, grado de instrucción cuarto grado, la libertad, con el deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales cada que vez que se le requiera, hasta que se presente el acto conclusivo. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía en su lapso legal correspondiente. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la copia simple solicitada por el fiscal y defensa. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman

La Jueza Quinta de Control.
Abg. Marleny del Carmen Mora Salas

El Secretario
Abg. Antonio Bermúdez Mata





ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008618
ASUNTO : RP01-P-2005-008618