REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005846
ASUNTO : RP01-P-2005-005846
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre del año 2005, siendo las 8:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la causa Nº RP01-P-2005-005846, seguida contra el acusado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, se constituyó el Tribunal Quinto de Control en la sede de la sala Nº 3-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Marleny del Carmen Mora Salas, la Secretaria Abg. Andreina Almeida Betancourt y el alguacil Rafael Yabur. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el abogado privado José Azócar y el Fiscal Auxiliar undécimo (A) con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le otorgó el derecho el palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
I
DE LA ACUSACION FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 12/08/05 cursante a los folios 136 al 143 y acusó formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.953.052, nacido en fecha 09/03/73, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio El Dique Viejo, en una vivienda de bloques pintada de color azul, de platabanda Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la presentación de la acusación y 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo de Estupefacientes; en perjuicio de La Colectividad, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser necesarios, pertinente y útiles, solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dé la apertura al Juicio oral y público. Exponiendo ante esta sala las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos que dieron lugar a la acusación. Igualmente solicitó se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la privación, y solicita copias simples del acta que en día de hoy se realice”. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.953.052, nacido en fecha 09/03/73, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio El Dique Viejo, en una vivienda de bloques pintada de color azul, de platabanda Cumaná, Estado Sucre y expuso: eso lo que escuche es mentira yo no tengo tiempo por que yo no vivo ahí, yo iba ese día a la casa por que el sobrinito mío cumplía años y yo iba a comprar unos refrescos. Ellos llegaron a hacer el allanamiento y me dijeron que abriera la puerta y yo no lo quería hacer por que empezaron a echar tiro por que tenía el niño cargado, cuando entraron me dieron un golpe y al niño también con la culata del arma y me fue corriendo a la casa del al lado de la abuelita mía y ellos tenían a un testigo esposado, y me dieron golpes y me señalaron como ladrón, señora juez como yo le dije la otra vez yo tengo as mi hijo enfermo y quiero que me de una oportunidad. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: “ya hemos visto el relato de los hechos que ha expuesto el Fiscal en esta sala, como bien lo ha resaltado dentro del expediente de los testigos promovidos por la defensa contradicen lo expuesto por los funcionarios actuantes, nuestros testigos promovidos son conte4stes en afirmar que los hechos no ocurrieron de la manera relatada por el Fiscal del MP, previo a este acto pido a este Tribunal que tome en cuenta los elementos presentados. El fiscal ha subsumido el delito imputado en el artículo 31 de la novisima ley que de alguna manera tipifica y que es subsumido en el delito de ocultamiento. Mi defendido ha manifestado claramente que tiene un domicilio perfectamente identificado que tiene arraigo en la ciudad de Cumaná y que puede ser ubicado en el momento que el ministerio público y este Tribunal lo requiere, así mismo visto lo cantidad se considera un delito común de acuerdo a la nueva ley. Es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sutitutiva menos gravosa por que no están dados los supuesto de peligro de fuga de acuerdo al articulo 256 del copp, y en este caso en particular, mi representado fuera condena la pena impuesta en su limite máximo no excede de ocho años. Por ello amen de pedir una medida cautelar sustitutiva, también quiero llamar la conciencia y consignar estos documentos que manifiestan que mi defendido tiene un hijo con una enfermedad mental y que el mismo necesita el cuidado de sus padres. Por ello quiero invocar el estado de libertad de mi defendido y el principio de la presunción de inocencia hasta tanto se demuestre que los hechos narrado por el fiscal sean ciertos y reales. De tal manera que sumado a ello quiero ratificar los medios probatorios que hemos ofrecidos en la oportunidad legal y hacer nuestro por el principio de la comunidad de la pruebas los promovidos por el fiscal, finalmente solicito la estricta aplicación de la justicia visto que no están dados los supuesto del copp, y en específicamente el peligro de fuga y que a mi defendido le sea impuesto una medida cautelar. Si considera conveniente nos exija todas las formas y manera que usted considere”. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 11° del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegato de la defensa, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: presentada la fiscalia 11 del Ministerio Público acusación formal en contra del ciudadano Alexander Velásquez por el delito de ocultamiento previsto y sancionado en el Articulo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo de Estupefacientes; el cual se encontraba tipificado en el articulo 34 de la LOSEPP al momento de presentar dicha acusación, se fundamenta la fiscalia del ministerio publico para presentar la acusación en los siguientes hechos: Señala que el día 30/07/05 el funcionario Felix Arreaza Monteverde, adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional recibió una llamada de una personas que no quiso identificarse, donde se le informó que en la calle principal del barrio el Dique vivía un tipo apodado el Chiche que vende droga a diestra y siniestra, además señaló que en esa casa existían armas. Procediendo los funcionarios de la guardia nacional previa autorización dada por el juzgado Sexto de control de este Circuito Judicial, a practicar con la presencia de los testigos el allanamiento en la casa de este ciudadano levantándose al respecto, la respectiva acta de allanamiento, donde se deja señalado que se encuentra a un ciudadano quien se identifico como la persona apodado el Chiche quien al verlos les dijo: “ya voy, ya les abro”, después se devolvió y se metió en uno de los cuartos salio del mismo y todos pudieron observar que tenia en sus manos una caja de cartón pequeña dirigiéndose al baño donde vació en la poceta el contenido que estaba dentro de la caja, luego agarro un recipiente de plástico tipo cuñete de pintura lleno de agua y lo vertió en la poceta, luego se agacho a recoger bolsitas que habían caído fuera y las echó dentro de la misma, agarro otro tobo de agua y lo vertió en la poceta, todo lo realizado por este ciudadano fue observado por lo funcionarios y testigos que fueron hacer el allanamiento. El funcionario Jesús Márquez efectuó un disparo al aire y fue cuando este ciudadano decidió abrir la reja de la entrada principal, saliendo corriendo de la vivienda y tomando en brazos a un niño procediendo a introducirse en la casa vecina, los funcionarios lo siguieron y lo lograron capturar. Una vez en la vivienda de este ciudadano y con la presencia de dos testigos se hizo la revisión de la misma, dirigiéndose al baño donde todavía se logro encontrar alrededor de el poceta en el piso la cantidad de cinco envoltorio de material plástico de color anaranjados amarrados con hilo de color negro, que contenían en su interior un polvo de la droga denominada cocaína, observándose así mismo dos envoltorios mas con las mismas características. Procediendo los funcionario a romper la poceta donde se encontró 4 envoltorios mas con las mismas características. Procediendo el ciudadano apodado el chiche a manifestar a los funcionarios y testigos que en la caja había 48 envoltorios y que los vendía tres mil bolívares cada uno. Son estos los elementos que sirven a la fiscalia del ministerio público para determinar que la conducta desplegada por Alexander José Velásquez encuadra en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y es por ello que lo acusa. Dicho esto procedemos al analisis de los requisitos exigidos por el legislador para que se proceda a admitir o no la acusación fiscal. Haciéndolo esta juzgadota de esta manera.
PRIMERO: conforme al ordinal 2 del articulo 330del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la fiscali 11 del MP en contra del ciudadano Alexander José Velásquez, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo de Estupefacientes, se admite la misma por que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del copp, ya que la misma contiene los datos que identifican al imputado y sus abogados defensores, una relación clara precisa del hecho punible que se le atribuye y cuya descripción ha sido debidamente establecida por este Tribunal al comienzo de este pronunciamiento, y que fue extraída del capitulo II del escrito de la acusación fiscal, así mismo, encontramos el fundamento de la imputación con los elementos que lo motivan contenidos ene el capitulo III y detallados de la siguiente manera: el acta policial que recoge que el funcionario del destacamento 78 le fue suministrada vía telefónica, el acta de allanamiento que fue practicada en la vivieran del imputado por funcionarios de la guardia nacional en presencia de testigos. Acta policial de fecha 02/07/05.Acta de entrevista de Elvis José Ñañez y Jesús Suárez testigo del allanamiento, del acta de investigación penal suscrito por el agente José Salazar donde ese deja constancia del peso bruto de la sustancia incautada, de inspección N1949 practicada por funcionarios del CICPC en la vivienda del allanamiento, experticia química 0405 practicada a la sustancia incautada donde se deja constancia que corresponde a la droga denominada Cocaína Clorhidrato, inspección ocular practicada en la vivienda. Así mis mismo el escrito acusatorio contiene la inclusión el fundamento jurídico que tipifica y sanciona la conducta del imputado, las pruebas que la fundamenta y la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano Alexander José Velásquez, que a partir de este momento adquiere su condición de acusado.
SEGUNDO: visto los medios de pruebas presentados por la fiscalia 11 del Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlos útiles y pertinente para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos Marving Marchan Salas y Eliseo Padrino Marín, se admite la declaración de los funcionarios Teniente Marco Antonio Castaños, cabo I Luis Felipe León, Cabo II Jesús Martín Salazar, Cabo Segundo Arreaza Monteverde, Distinguido Nelson Andrades, William González Zapata todos adscritos al destacamento 78 de la guardia Nacional. Se admite la declaración de los funcionarios Jhoan Guzmán, Francisco Ramirez y Alberto Peña adscritos al CICPC, se admite la declaración de los testigos Elvis José Ñañez Alfonso, Jesús Miguel Suárez, quienes fueron testigos presénciales del allanamiento. Se admite para ser incorporados por su lectura conforme al numeral 2 del articulo 339 del coop, los siguientes documentos: inspección N°1949, inspección N° 2185, experticia química 0552, y así se decide.
TERCERO: según el principio de la comunidad de la prueba se admite las pruebas presentadas por la fiscalia para que las haga suyas la defensa en el juicio oral y público, y además de esto se admiten las siguientes pruebas presentadas por la defensa por considerarlas estas juzgadora útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Mahomnys Alejandra Villaroel López, Juana Bautista Serrano de la Rosa, Gloris Mar Rodríguez, y así se decide.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y admitidas las pruebas presentadas por la defensa, este Tribunal conforme a los establecido en decisión dictada en sala Constitucional del TSJ, señala nuevamente al hoy acusado Alexander José Velásquez de las medidas alternativa de prosecución del proceso considerándose en el caso que nos ocupa lo único que procede es la admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena. Donde se le otorga la palabra al acusado y manifiesta: yo soy inocente y no admito los hechos.
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y publico para el hoy acusado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.953.052, por el delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia y así se decide.
SEXTO: con respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa quien alega a este Tribunal por la pena que llegare a imponerse en caso de considerarse culpable conforme a la nueva ley, la misma en su limite máximo no excede de 8 años, por lo tanto queda de esta manera desvirtuado el peligro de fuga, así mismo señalada y presenta a este Tribunal informe medico de un menor, hijo de su representado y pide se anexe al expediente y que requiere el cuidado del mismo por parte de su padre, es cierto que el legislador de la nueva ley desvirtué de una u otra manera el parágrafo 1 del articulo 251 del peligro de fuga, pero aparte del parágrafo 1 existe ciertos numerales que pueden ser tomados por el legislador y el juzgador como lo son el artículo 264 de la procedencia o no de la medida cautelar. Existe una decisión del TSJ, sala constitucional del año 2000 donde se establece que los delitos tipificados en la ley LOSEPP hoy Ley Orgánica Contra la Distribución y consumo de Estupefacientes, son delitos que atentan contra la humanidad, son delitos que destruyen a la humanidad no son considerados delitos de lesa humanidad, por lo tanto tomando en consideración el bien jurídico afectado, considera esta juzgadora que si está latente el peligro de fuga, por otra parte señala la defensa que se requiere la libertad de su defendido por que existe un menor que requiere de su cuidado, observado como ha sido la documentación los informes medico realizados a Cesar Alexander Velásquez González sonde fecha 04/04/05, para la época que se presentan los hechos, acaba de señalar el acusado que el no se encentraba en la ciudad de cumana que su actividad laboral consiste en la pesca, en ese tiempo que labora quien se encarga del niño, circunstancias al no encontrarse desvirtuado, esta Juzgadora ratifica la Privación de Libertad impuesta, ordenando la inmediata reclusión ene le internado Judicial quedando a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Librese boleta de encarcelación acompañado por oficio dirigido al director del Internado Judicial. Se ordena anexar informe médico presentados por la defensa constante de cinco folios.
SEPTIMO: se emplaza al fiscal 11 del y al defensor privado para que en un plazo común de cinco días concurran al juez de juicio correspondiente. Se le informa al secretario remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para hacer la remisión al Tribunal de juicio que conozca la causa. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En cumana, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2005).quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control,
Abg. Marleny Mora Salas
La Secretaria
Abg. Andreina Almeida