REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000162
ASUNTO : RP01-S-2005-000162

En el día de hoy 24 de noviembre del año 2005, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS y el Secretario, ABG. DANIEL SALAZAR, con el objeto de llevar a cabo audiencia oral para imponer al ciudadano CÉSAR LUIS CASTAÑEDA, alias “EL NIÑO”, de orden de aprehensión acordada en su contra por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2005, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: RAMON JOSÉ ARISMENDI e INÉS ARISTIMUÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano RAFAEL YABUR, y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO y la Defensora Pública Abg. OMAIRA CENTENO, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Previa revisión del expediente por parte de la defensa pública se da inicio al acto siendo las 12: 18 p.m.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En este estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO, quien en este mismo acto consignó en (3) tres folios útiles solicitud de privación de libertad en contra del ciudadano, CÉSAR LUIS CASTAÑEDA, quien es venezolano, mayor de edad, de 27 años, 16.484.642, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Cruz González y Juan Castañeda, residenciado en Cruz de la Unión, Casa S/N° y en Tres Picos, Sector Los Olivos, Casa N° 17, presentando al referido ciudadano por ante este Tribunal Quinto de Control al ciudadano CÉSAR LUIS CASTAÑEDA, quien fue detenido en fecha 23/11/ 05, en virtud de que sobre el pesaba orden de aprehensión librada por este mismo Juzgado en fecha 29/07/05. Acto seguido explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano CÉSAR LUIS CASTAÑEDA. Seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado previamente identificado por las razones expresadas y conforme a los fundamentos explanados en el escrito consignado. Finalmente solicitó al tribunal que en este acto consigne el escrito entregado antes de empezar la audiencia oral y consigne copia certificada del expediente que fue remitido a la fiscalía a fines de que a esta copia le sean agregadas las actuaciones policiales referentes a la detención que fuera remitida en el mes de enero a la Fiscalía a objeto de que se realizaran reconocimientos, y que se remitieran por error involuntario solicitando se desincorporen de la misma y sean incorporados al expediente de esta audiencia, siendo las copias las que se remitieron en fecha 02-08-05 y donde reposa la orden de aprehensión dictada copia certificada el día 1 de agosto de 2005 . Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al imputado de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, señalando el imputado quien se identificó como CÉSAR LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 27 años, 16.484.642, nacido el 23-02-78, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio ayudante de una pollera, hijo de Cruz González y Juan Castañeda, domiciliado en Tres Picos, Sector Los Olivos, los Ranchos, Casa N° 17, querer declarar y expone: Si fue verdad y le quité el arma al señor que tenía el revolver porque venía ebrio y apuntando a todos, yo le dí la espalda y el disparó al aire, yo me le pegué atrás y le dí una pedrada, porque el hizo unos disparos y me amenazó a mí, que yo lo veía, después que hizo los disparos yo pegué una pedrada, el venía ebrio cuando lo despojé del armamento y vi que tenía un sello del gobierno, lo entregué y nosotros no le quitamos plata a él. Es todo. Se cedió la palabra a la representación fiscal quien interrogó al imputado de la forma siguiente: despojaron al señor del arma R.- yo lo hice porque el señor pasó hizo unos disparos y me quedó mirando yo pensaba que era un malandro, y venían rascadísimos, y vine yo por detrás y le di una pedrada cuando cayó le quité el armamento y le vi que tenía un sello del gobierno y el dije a mi hermana Lourdes González que entregara el armamento ¿Qué hicieron con ese armamento? R.- Nada, lo devolví porque era un armamento ¿donde lo entregaron? R.- A la Municipal lo fueron a buscar donde yo lo había dejado. Con quien andabas: yo solo. ¿Conoces a Armando José Segura? R.- Sí lo conozco de vista, pero ese día no andaba con él. Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública, quien interrogó al impuado de la forma siguiente: ¿Dónde guardaste el arma? R.- en una bolsa, lo enterré y al día siguiente le dije a la hermana mía que la entregara. ¿Dijiste nosotros íbamos, con quién andabas? R.- Con nadie ¿A quien le entregaste el arma? R.- a nadie y yo no le quitado plata a ese señor.
Posteriormente se cede la palabra a la Defensora Pública, ABG. OMAIRA CENTENO, quien manifestó:
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
De revisión hueca a las actas que conforman la presente causa, la defensa observó en las mismas contradicción en las declaraciones de las víctimas ciudadanos Ramón José Arismendi e Inés Aristimuño así como de las actas policiales que cursan en autos, al folio 1 de las copias recibidas en fiscalía en fecha 28-01-05 y remitidas en fecha 1 de agosto observa la defensa que la victima Ramón José Arismendi, manifiesta que fueron interceptados por 2 sujetos desconocidos, no siendo cierto lo afirmado por el Ministerio Público, que afirma unos sujetos desconocidos al preguntársele si podía reconocerlos manifestó que no y al preguntarle sobre las características de las personas manifestó que eran de piel morena, como podrá observar el tribunal mi defendido es de piel blanca. Al folio 4 cursa acta policial, suscrita por el funcionario Elier José Vicent quien manifiesta que se trasladó al sector Quinta Repúblicas de 3 Picos en compañía Inspector Antonio Urbaneja y el Agente Luis Muñoz, con la finalidad de practicar inspección y citar a la ciudadana Emilida Inés Aristimuño, que sostuvieron entrevista con dicha ciudadana quine les manifestó que 3 sujetos desconocidos luego que ella y el ciudadano Ramón José Arismendi, se bajaron de un taxi para ir a su residencia y fueron interceptados por los sujetos desconocidos. Al folio 10 cursa acata policial suscrita por el detective Marcos Ramos quien entre otras cosas deja constancia que a ese despachos se presentó ciudadano de nombre Arismendi Ramón José manifestando que 2 sujetos conocidos como el Niño y el boliche lo interceptaron a su esposa y a el en el Barrio Tres Picos. Al folio 15 cursa acta suscrita por el Detective De la Rosa, Luis quien deja constancia que compareció Carmen González quien manifestó que su hermano Cesar castañedas posee un arma de fuego perteneciente a un funcionario policial de Puerto La Cruz y que el la tiene guardada en el Barrio Brasil Sur, y que al trasladarse al sector dijeron que en esa residencia vivía Salazar, Leobardo José y que lograron capturar a dicho ciudadano. Ahora bien, mi defendido ante esta sala ha manifestado que es cierto que él despojó de un arma de fuego a una persona quien se encontraba ebrio en compañía de una mujer haciendo disparos al aire, que igualmente dijo se refirió nosotros, como que andaba en compañía de otra persona, y que posteriormente corrige diciendo que andaba solo y que el solo, le lanzó a la piedra a la persona que disparaba y lo despojó del arma de fuego, ya que pensaba que era un balandro y que posteriormente cuando tuvo el arma en la mano, al revisarla observó que la misma pertenecía al gobierno, que la enterró y le dijo a su hermana donde estaba para que esta la entregara. En el caso que nos ocupa observa la defensa, que alguien o está mintiendo está encubriendo a alguien, puesto que la declaración de las víctimas, no coincide y la declaración de mi defendido, tampoco arroja claridad al hecho, aun cuando el mismo ha manifestado ante este Tribuna haber despojado al funcionario del arma y haberle lanzado una piedra considera la defensa, que no está lo suficientemente clara la situación n el caso en concreto, razón por la cual ante la duda que le surge a la defensa y que debe surgirle al Tribunal, considero que la solicitud de medida privativa en el caso de autos, no es procedente, solicitando al Tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva por las razones antes mencionadas, considerando que no están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para que a mi defendido se le decrete medida privativa de libertad, ya que si bien es cierto que de acuerdo a las actas policiales estamos en presencia de la comisión de un delito, no es menos cierto, no existen suficientes elemento de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe del hecho imputado. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita la privación preventiva de libertad para el ciudadano, y visto lo señalado por la defensa quien solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa, en virtud que si bien es cierto que él ha señalado en esta sala haber despojado al ciudadano RAMÓN JOSÉ ARISMENDI de su arma de reglamento, también es cierto que al señalar su defendido en esta sala que el mismo se encontrar en ese momento en compañía de otra persona, y oído al imputado, este Tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de las partes y por autoridad de la ley procede a resolver la solicitud fiscal de la siguiente manera: en fecha 29 de julio de 2005, este Tribunal Quinto de Control acuerda orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de CÉSAR LUIS CASTAÑEDA, Alias “EL NIÑO”, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ARISMENDI e INÉS ARISTIMUÑPO, basándose al fiscalía en el hecho de que “El día 10/01/05 se interpone una denuncia por el Ciudadano ARISMENDI RAMON JOSÉ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se señala que dos sujetos los sometieron y golpearon a él y a su esposa, despojándolo de su arma de reglamento tipo revolver, marca taurus. Modelo mágnum, calibre 3.57, de cacha de madera, serial NE944486. …” una vez este despacho revisados los recaudos presentados por la Fiscalía acompañando la solicitud de orden de aprehensión procede a analizarlos para verificar si cumplen con los requisitos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose que a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: RAMON JOSÉ ARISMENDI e INES ARISTIMUÑO cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la presunta autoría o participación del ciudadano: del ciudadano: CESAR LUIS CASTAÑEDA, alias “EL NIÑO”, residenciado en el Barrio Bebedero, Av. 30, Casa N° 04 Cumaná Estado Sucre, en el hecho investigado; toda vez que en las actuaciones se evidencia la existencia de elementos de convicción en su contra, como son: Acta Policial suscrita por los Funcionarios MARCOS RAMOS, GUZMAN DEONICE y SALIN GRATEROL quien realiza las primeras actuaciones en torno al hecho, donde se deja constancia que el ciudadano ARISMANDI RAMON JOSÉ se presentó en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, e informo que dos sujetos apodados “EL NIÑO” y “EL BOLICHE”, lo interceptaron a él y a su compañera, golpeándolos y despojándolo de su arma de reglamento tipo revolver, marca taurus. Modelo mágnum, calibre 3.57, de cacha de madera, serial NE944486 procediendo la comisión a trasladarse con el objeto de ubicar a los sujetos, avistando al apodado “EL BOLICHE” quien quedo identificado como ARMANDO JOSÉ SEGURA., el 10 de febrero la fiscalía acusa a Armando José Segura por el delito robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 en perjuicio de Ramón José Arismendi y lo acusa lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 418 en perjuicio de Emilia Inés Aristimuño, procediendo este tribunal en fecha 15 de noviembre del año 2005, a condenar a Armando José Segura, a cumplir la pena de 4 años de presidio, más las accesorias establecidas e el artículo 13 del Código Penal por los delitos de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 y lesiones calificadas leves previsto en el artículo 418 del Código Penal, se toma igualmente como fundamento para acordar la orden de aprehensión en contra de César Luis Castañeda Acta Policial de fecha 10/01/05 suscrita por los funcionarios: DE LA ROSA LUIS donde se deja constancia que la Ciudadana: CARMEN GONZALEZ, compareció ante esa institución e informo que su hermano de nombre CESAR LUIS CASTAÑEDA alias “EL NIÑO” tiene un arma de fuego que pertenece a un policía de puerto la Cruz y que esta guardada en el Barrio Brasil Sur, Sector las Charas, en el patio de una casa, procediendo la comisión a trasladarse con esta Ciudadana a la referida dirección colectando un arma de fuego tipo revolver, marca taurus. Modelo mágnum, calibre 3.57, de cacha de madera, serial NE944486 con la inscripción en el cañón: I.A. POLICÍA DE SOTILLO P.L.C., sin cartuchos. Asimismo se fundamenta la orden de aprehensión en Acta de entrevista de fecha 12/01/05 realizada INES ARISTIMUÑO quien expone que se encontraba en compañía de su esposo cuando dos sujetos apodados “EL BOLICHE” y “EL NIÑO” los sorprendieron sometiéndolos y golpeándolos despojando a su esposo del arma de reglamento. Así también como en Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Dr. ARQUIMEDES FUENTES practicado a la Ciudadana ARISTIMUÑO INES donde se señala que presenta poli-traumatismos en la cadera y rodilla derecha con edema, requiriendo dos días de asistencia medica y ocho días de curación e incapacidad. En Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Dr. ARQUIMEDES FUENTES practicado al Ciudadano RAMON ARISMENDI donde se señala que presenta poli-traumatismos a nivel dorsal izquierdo, traumatismos y excoriaciones en la región abdominal izquierda, traumatismos en la rodilla derecha, requiriendo ocho días de asistencia medica y ocho días de curación e incapacidad., quedando de esta manera acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la pena que llegare a imponerse y a la magnitud del daño causado es por lo que este tribunal considera que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión. Ahora bien se decrete la privación preventiva judicial de libertad para CESAR LUIS CASTAÑEDA, por los delitos de robo simple, y lesiones calificadas leves en perjuicio de RAMÓN JOSÉ ARSMENDI y EMILIDA INÉS ARISTIMUÑO, por estar este presuntamente involucrado en el hecho ocurrido el 9 de enero del año en curso, que ocurrieron en el Sector Las Brisas de Tres Picos de esta ciudad don de los ciudadanos ARISMENDI y ARISTMUÑO fueron interceptados por los sujetos apodados EL NIÑO y EL BOLICHE, los cuales los golpearon y despojaron, elementos que sirvieron a la Fiscalía para solicitar la orden de aprehensión y en estos momentos con la única diferencia en la calificación jurídica que se presente. Igualmente se está hablando de robo simple y lesiones calificadas leves previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, apoyándose en los mismos elementos revisados por esta Juzgadora para acordar la orden de aprehensión, y por encontrase satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal esta Juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para César Luis Castañeda, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.484.642, por la presunta comisión de los delitos de robo simple y lesiones calificadas leves previstos en los artículos 458 y 418 en su mismo orden del código Penal, ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial, Líbrese boleta de encarcelación la cual deberá ser remitida con oficio dirigido al director del Internado Judicial, en el cual se determinará que este ciudadano queda a la orden de este Tribunal Quinto de Control cual debe garantizarle la integridad física y el resguardo de su persona. Por otra parte se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal a fin de que se revisen las actuaciones presentadas por las Fiscalías para evitar en primer lugar mala foliatura, en segundo lugar actuaciones donde no reposan las órdenes de los tribunales que dan origen a la decisión de los imputados. Se ordena desincorporar previa certificación de autos los folios 68 al 83, del expediente enviado a la Fiscalía el 28 de enero del año en curso, mas el acta de diferimiento levantada en esta misma fecha y proceder a incorporarlos en el expediente que fuera enviado a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 1 de agosto del año en curso y que fuera presentado en esta sala por la Fiscalía Tercera para ser anexado a las actuaciones inicialmente presentadas por la oficina de Alguacilazgo con el imputado. Asimismo se ordena agregar el escrito de solicitud de de privación judicial, preventiva de libertad que fuera presentado en esta misma sala al expediente de fecha 1 de agosto del año en curso. Remítanse las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente Art. 175 COPP. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control
Abg. Marleny Mora Salas
El Secretario
Abg. Daniel Salazar Velásquez