REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007500
ASUNTO : RP01-P-2005-007500
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
En el día de hoy, 22 de Noviembre de 2005, se constituye el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez Dra. MARLENY MORA SALAS y la Secretaria Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR G., a fin de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada para esta fecha y hora en la causa RP01-P-2005-007500, seguida en contra deL imputado HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GARDO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALEXANDER JOSE MARCANO APONTE (OCCISO), en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, el defensor privado Abg. Eloy Rengel, el imputado HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.909.990 y la representante de la victima Marcano Barrios Zaira del Valle. Seguidamente se abrió el acto, se informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le otorgó el derecho el palabra a la Fiscal segundo del Ministerio Público, quien expuso:



I
DE LA ACUSACION FISCAL

Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal acuso formalmente al ciudadano HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.909.990 como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GARDO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 424 y 286 del Código penal en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSE EMARCANO BARRIOS, plenamente identificado en autos, ratifico los medios de pruebas, solicito se admita la presente acusación la cual se encuentra inserta a los folios 126 al 133, por no ser contraria a Derecho y se de apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se sirva mantener la medida cautelar privativa de libertad en relación al imputado HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE por cuanto no ha cambiado los motivos por los cuales la juez de control acordó dicha medida solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima, ciudadano Marcano Barrios Zaira del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.529, quien manifestó si declarar quien expuso: mi nombre es Marcano Barrios Zaira del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.529, de 47 años de edad, en su condición de madre, mi hijo era estudiante el no se metía con nadie , el era tranquilo les puede pregunta a los vecinos de la urbanización , estaba recién casado, dejo una niña aunque estaba su esposa embarazada; este hombre y los otros lo mataron y no tenían porque matar a mi hijo y mi hijo no tenia problemas con ello, eran vecinos al principio, yo me siento muy mal con lo que mi hicieron y no tenia derecho era un muchacho joven de 21 años de edad y si quiere pregunte a los vecinos que mi hijo no tenia problemas, el y los otros tres fueron los que mataron mi hijo, es todo .
III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez pregunto al imputado HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE si deseaba Declarar quien manifestó SI declara y expuso : Mi nombre es HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, cedula 17.909.990, de 21 años de edad, nacido en caracas 29-06-1984, hijo de Juliana Aponte y Henry Antonio Rodríguez bello, domiciliado en Urb. Virgen del valle, sector Pantanillo, casa 76, cerca de una bodega de la señora Porfirio, estudiante , como a las 7:30 de la noche me dirigí a la casa de mi novia y la busque y fuimos para mi casa y cuando estábamos viendo una película llega una amistad de nombre Alejandro, el toca la puerta y sale mi novia y pregunta por mi y salgo y voy a tomar unas cervezas cerca de la casa y le digo que voy para mi novia que estábamos viendo una película y me estaba echando broma que estaba sometido y me dice que fuera que me espera, me puse las cholas y una camisa y salgo con el, al salir llegan Luis y simón y le dijo que iba con Alejandro a tomar unas cervezas y me dijeron que no que iba a jugar cartas, como a la media hora vi una corredera y agarro a casa de mi novia una policía y me dice que yo estaba y después y me dicen que estaba implicado en un homicidio y me llevaron para la comandancia de brasil , es todo.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado Abg. Eloy Rengel quien expuso: tomado en consideración de la representante fiscal si bien es cierto ha señalado una serie de delitos como son HOMICIDIO CALIFICADO EN GARDO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMINETO; esta defensa difiere en cuanto al delito de homicidio ya que la fiscal no da las característica primordiales para que se califique como tal y menos aun el delito de agavillamiento que si bien es cierto en las declaraciones de los testigos a la fiscalia no demuestra que mi defendido haya escuchado con los otros cuidadnos, simplemente es un dicho mas no así se prueba en las investigaciones que se haya reunido para planificar este delito; en este orden de ideas la defensa estima que no cumple para implicar a mi defendido; por otro lado la defensa sabe y entiende que estamos en presencia de un homicidio que tomando en cuanta la vida es lo primordial, simplemente estaba basado en dichos y no se compruebas a través de testigos; es decir que en el tipo penal y el las circunstancial del 326 no encuadra; es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva ; y de e ser admitida la acusación solicito se admita el escrito que en mi oportunidad consigne es todo.
V
D E C I S I O N
Seguidamente El tribunal se pronuncia en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalia segunda del Ministerio Público en representación del Abg. Eslenys Muños, lo expuesto por la Victima, la declaración del imputado y lo alegado por su defensa, este Tribunal quinto de control en presencia de las Partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve: se presenta la acusación en contra del HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALEXANDER JOSE EMARCANO BARRIOS, fundamenta la fiscalia del Ministerio Público dicha acusación en el siguiente hecho: el día domingo 6 de septiembre de 2005 siendo las 9:30 de la noche aproximadamente funcionarios policiales recibe una llamada radial del centralista de guardia del comando de Brasil, cuando realizaban labores de patrullaje; donde se les informa que existe varios sujetos disparando en virgen del valle ubicado en pantanillo, al llegar dicha comisión al sitio del suceso lograron avistar a 3 ciudadanos que venían corriendo a quienes le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso de la orden judicial , razón por la cual se produce una persecución a través de la cual se logra la captura de uno de estos sujetos quien logra tirar un objeto hacia el monte, procediendo los otros dos sujetos huir, se le práctica una requisa corporal al sujeto que fue capturado a quién se el consigue tres conchas de escopeta calibre 12 milímetros sin percutir, se hizo la revisión de lugar donde del sujeto tiro el objeto logrando conseguir una a escopeta calibre 12 m. y contenía en su interior una concha de 12 m percutida, posteriormente se presenta un ciudadano y dice que el ciudadano que fue capturado fue la persona que hirió al él en la cabeza, golpeándolo con una pistola, y que también había herido a un compañero de nombre Alex de un disparo, igualmente señala que dos sujeto de nombre Luis Alberto Cedeño y Simón enrique le habían disparado al ciudadano Alex los cuales lograron escapar, procediendo a la detención del ciudadano que fue capturado quedando identificado como HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE , titular de la cedula de identidad N° 17.909.990; señala la defensa que no esta de acuerdo con la calificaron jurídica del ministerio Público a los hechos que ya fueron narrados, dice la defensa que no existe o no se encuentra probado la complicidad o concierto de su defendido con otros sujetos para cometer el hecho del homicidio por lo tanto no debería acúsasele a su defendido del delito de agavillamiento, circunstancias estas que para poder ser resueltas deben hacerse ante otro juez en un contradictorio ya que este juzgadora en la etapa procesal en la que no encontramos solo seta llamada para determinar si la acusación fiscal cumple con los requisitos exigido por el legislador y si hay merito para admitirla y ordenar el enjuiciamiento del imputado no le corresponde entrar a esta Juzgadora a conocer a fondo las pruebas que acredita o no la responsabilidad del acusado, dicho esto se procede a ha analizar la acusación fiscal de la siguiente manera.

PRIMERO; conforme al ordinal 2 del articulo 330 se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalia segunda del ministerio publico en contra del HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, cédula 17.909.990, a quien se le acusa de lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 424 y 286 del Código Penal, se admite por que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador del 326 , a saber consta en la acusación los datos para identificar el imputado y su defensa, y los hechos que dieron origen a la acusación fiscal y que trajo como consecuencia el deceso de ALEXANDER JOSE MARCANO BARRIOS, existe igualmente fundamentos de la imputación las cuales según lo señala el escrito acusatorio tiene como soporte la trascripción de novedades que lleva el CICPC donde se deja constancia de la información que recibe los funcionarios policiales, así como el acta de investigación penal donde se recoge la inspección técnica de una cadáver de una persona de sexo masculino quien en visa respondía el nombre de ALEXANDER JOSÉ MARCANO BARRIOS, dejándose constancia de las heridas que le produjeron las muertes asimismo de la inspección practicad en el sitio del suceso y de la declaración de todos y cada uno de los testigos del hecho, de certificado de defunción correspondiente quién en vida se llamara ALEXANDER JOSÉ MARCANO BARRIOS, de experticia de reconocimiento legal practicada ala arma de fuego, así como el protocolo de autopsia donde se determina que la muerte de ALEXANDER JOSÉ MARCANO BARRIOS, fue producto de herida de arma de fuego, quedando con esto desvirtuado, lo solicitado por la defensa en cuanto no existe para el en las acusaciones una relación clara precisa y circunstancial del hecho que se imputa a su defendido, así mismo, consta en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que lo motiva, la expresión de los preceptos jurídicos ala conducta experimentada a al imputado y el ofrecimiento de pruebas que son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad esto lo encontramos en la capitulo 3° 4° y 5° del escrito acusatorio quedando de este manera también desvirtuado las pretensiones de la defensa en cuanto a los numerarles 3 y 5 del 326 del COPP, por otra parte cabe señalar que en capitulo sexto del escrito acusatorio la fiscalía solicita el enjuiciamiento de HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE quedando de esta manera comprobado que la acusación fiscal reúne todos y cada unos de los requisito exigidos por el articulo 326 circunstancia por la cual este tribunal la admite y como consecuencia de ello a partir de este momento HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE adquiere la condición de acusado.

SEGUNDO: visto los medios de pruebas presentado por la fiscalia Segunda del Ministerio Publico este tribunal los admite por considerarlo útiles y necesarios para el esclarecimiento de la verdead, se admite la declaración de JEAN CARLOS ARRESDONDO ROMERO; se admite la declaración de ZAIRA DEL VALLE MAARCANO BARRIOA, se admite la declaración de JOSEANTONIO RANGEL PADILLA, se admite la declaración de LUIS EDUARDO FRONTADO ROSALES, se admite al declaración de KAERELIA JOSE ROSALES FRONTADO, se admite la declaración de LEONIDAS ADRIANA GIL ZARPA, se admite la declaración de los funcionarios ISAURO VIÑOLES , LUIS MUÑOS, ROSMARI CARVAJAL, DEGLIS MARCANO adscrito al CICPC ; se admite la declaración de los funcionarios JOSE LUIS RODRIGUEZ, WILLIAN SUAREZ Y JESUS ROMERO, adscrito al IAPES; se admite conforme al 339 del COPP las siguientes pruebas documentales: Inspecciones al cadáver N° 2674, al sitio del suceso N° 2675, experticia de reconocimiento legal N° 581, auptosia N° 026805, (162-3067), y así se decide.

TERCERO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba se admite para que haga suya la defensa las pruebas presentada por al Ministerio Publico y admitida por este Tribunal. Asimismo se admite la declaración de los testigos ROGNI JOSE VELASQUEZ NMARQUEZ, LUIS ALEJANDRO ARIN , DARIO JOSE VILLARREAL, Y GUSTAVO GIL, y as se decide

CUARTO: una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan este tribunal con base a lo establecido en la sala constitucional del TSJ, advierte nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la persecución del proceso al imputado señalándose que la única procedente al criterio de este tribunal es la admisión de los hechos con la imposición de la pena para lo cual se le otorga la palabra la Acusado si va hacer uso del beneficio que otorga el legislador , manifestando el acusado NO ADMITE LOS HECHOS.

QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público para el acusado HENRRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, Cedula N° 17.909.990, POR LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 424 y 286 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ MARCANO BARRIOS, y así se decide

SEXTO con respecto a la medida de privación privativa judicial que le fuera impuesta por el tribunal cuarto de control, este tribunal Quinto de control la ratifica ya que no existe elementos que la desvirtué, por la magnitud del daño causado el cual con su acción atento a un bien jurídico protegido constitucionalmente como es la vida que trajo como consecuencia la perdida de un hijo, por lo que se ordena oficiar al director del internado de cumana informándole que por decisión de esta misma fecha se ratifico la privación de libertad, el cual quedara a la orden del juez de juicio y así se decide.

SEPTIMO Se emplaza a las partes para que en un lapso de 5 días concurra al tribunal de juicio. Asimismo se insta a la secretaria remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio. Asimismo se acuerda la copia simple solicitada por la fiscal en virtud que el pedimento no es contrario a derecho. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175. del COPP. Es todo Termino se Leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Marleny Mora Salas.-


La Secretaria
Abg. Maria Victoria Aguilar García.