REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005880
ASUNTO : RP01-P-2005-005880

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PARA LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO

En el día de hoy 22 de NOVIEMBRE del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2005-005880 seguida a los imputados GRGUER PATIÑO RIVERO Y JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN PERJUICIO DE PERFUMERÍA NEGRO FELIPE, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez ABG. Marleny Mora Salas y la Secretaria ABG. Desirée Barreto Santaella. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala ciudadano REINALDO LANZA dejándose constancia que compareció el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. FERNANDO SOTO, el ciudadano víctima SIMÓN FIGUEROA, acompañado de sus abogados de confianza ABG GUSTAVO BARRETO IPSA 44834 y NELSON VALENILLA IPSA 112898, los imputados JHONNY JOSÉ GUTIERREZ y GREGUER JOSÉ PATIÑO, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, la defensora ABG. SUSAN BOADA.
Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.



I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratificó y oralmente expuso en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.890, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-09-68, residenciado en el Barrio la Trinidad sector Plaza Bolívar, Calle Herrera casa N° 120, de esta ciudad Y GREGUER JOSÉ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-04-76, residenciado en el Barrio la Trinidad sector Plaza Bolívar, Calle Herrera casa N° 54, de esta ciudad, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 42 al 45 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público y solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito Igualmente solicito se me expida copia simple de esta acta.
II
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la víctima SIMÓN FIGUEROA, de 34 años de edad, ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad 11381104 y este expone; No tengo nada que decir. Se le concede la palabra a los abogados asistentes de la víctima y estos exponen; No tenemos nada que decir.
III
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impone a los imputados JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.890, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-09-68, residenciado en el Barrio la Trinidad sector Plaza Bolívar, Calle Herrera casa N° 120, de esta ciudad y GREGUER JOSÉ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-04-76, residenciado en el Barrio la Trinidad sector Plaza Bolívar, Calle Herrera casa N° 54, de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quienes manifestaron SI querer declarar y en consecuencia se hace retirar de la sala al imputado JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, y el imputado GREGUER JOSÉ PATIÑO, expuso: Yo voy a admitir los hechos y tomar un acuerdo reparatorio para pagar dentro de 15 días. Ingresa a la sala el imputado JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, a quien se le informó de lo acontecido en su ausencia y este expone; Yo admito los hechos a ver si llegamos a un acuerdo reparatorio con los dueños del negocio .
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensora Abg SUSAN BOADA expone: En virtud de que mis defendidos han admitido los hechos y la reparación del daño a través del acuerdo reparatorio y ya mi persona conversó con la víctima y sus abogados y se pactó acuerdo por 1 millón de bolívares pagaderos en 15 días hábiles, ya que los familiares de mis defendidos han manifestado pueden conseguir ese dinero por estar en época de pago de utilidades, solicito se les conceda medida cautelar y se les otorgue el cese de las presentaciones y de la causa una vez que conste en autos el cumplimiento del acuerdo reparatorio.
V
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JHONNY JOSÉ GUTIERREZ y GREGUER JOSÉ PATIÑO a quienes acusa del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal en ese mismo orden para lo cual solicita se admita la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de la misma así como también solicita la admisión de las pruebas que la fundamentan y visto lo expuesto por la defensora ABG. SUSANA BOADA y oído a la víctima y a los imputados, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO; Se presenta acusación contra JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.890, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-09-68, residenciado en el Barrio la Trinidad sector Plaza Bolívar, Calle Herrera casa N° 120, de esta ciudad y GREGUER JOSÉ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-04-76, residenciado en el Barrio la Trinidad sector Plaza Bolívar, Calle Herrera casa N° 54, de esta ciudad, por los hechos ocurridos en fecha 5 de Julio del año en curso, el ciudadano Simón Figueroa quien es hijo del dueño del local comercial Perfumería Negro Felipe, ubicado en la av Bermúdez, específicamente frente a la Iglesia Virgen del Valle, se encontraba aproximadamente como a las 9 y 30 de la noche en el momento en el cual observó a dos personas introduciéndose por el techo levantando las tejas del local comercial, hace una llamada telefónica a la policía del Estado Sucre, apersonándose al sitio una comisión policial, integrada por cabo primero Argenis Pérez, distinguido Freddy Ballenilla y agente Carlos Gil, quienes observaron a un sujeto introduciéndose en el porche del local comercial, procediendo Simón Figueroa a abrir la puerta principal observándose dentro del local a un sujeto, los cuales constituyen el fundamento de hecho de la acusación fiscal, procediendo a la detención de estos ciudadanos, que quedaron identificados como GREGUER JOSÉ PATIÑO y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, dicho esto se procede a analizar la acusación fiscal de la siguiente manera PRIMERO conforme a lo establecido en el ordinal segundo del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra los ciudadanos JHONNY JOSÉ GUTIERREZ y GREGUER JOSÉ PATIÑO, ya que la misma reúne todos los requisitos previstos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, datos precisos que permiten la identificación de los imputados y de su defensa una relación clara precisa de cómo sucedieron los hechos y que permite encuadrarlos en el delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, así como los ofrecimientos de pruebas para un eventual juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de dichos ciudadanos existe fundamento para la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
SEGUNDO; visto como han sido los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ser incorporados en el juicio oral y público se admite en cuanto a lugar en derecho por considerarse útiles y pertinentes a los efectos del establecimiento de la verdad, por lo tanto se admite la declaración de los funcionarios ARGENIS PÉREZ, FREDDY VALLENILLA, CARLOS GIL, ARGENIS MÁRQUEZ, SIMÓN GARCÍA, de la victima SIMON EMILIO FIGUEROA PONCE, y conforme a lo estipulado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, DOCUMENTOS INSPECCION OCULAR PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO DE EFCHA , INSPECCION OCULAR 1961;
TERCERO así mismo tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer suyas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio oral y público, dejándose constancia que no cursa en el expediento escrito de ofrecimiento de pruebas formulado por la defensa y así se decide.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal este tribunal, siguiendo los lineamientos impartidos por el Tribunal Supremo de Justicia le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la admisión de los hechos Y el acuerdo reparatorio previa admisión de los hechos el acusado GREGUER JOSÉ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-04-76, residenciado en el Barrio la Trinidad sector Plaza Bolívar, Calle Herrera casa N° 54, de esta ciudad, manifiesta ADMITO LOS HECHOS Y CONSIENTO EN UN ACUERDO REPARATORIO . El acusado JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.890, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-09-68, residenciado en el Barrio la Trinidad sector Plaza Bolívar, Calle Herrera casa N° 120, de esta ciudad, manifiesta ADMITO LOS HECHOS PARA LLEGAR AUN ACUERDO REPARATORIO. Se le concede la palabra a la victima SIMÓN FIGUEROA y este expone; Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, pido un millón de bolívares, pagaderos dentro de 15 días hábiles. Se interroga a los acusados GREGUER JOSÉ PATIÑO y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, acerca de si pueden obligarse al pago de la cantidad que estima la víctima, dentro del lapso de 15 días hábiles y estos manifiestan SI PODEMOS OBLIGARNOS A PAGAR ESA CANTIDAD EN ESE TIEMPO. La defensa expone: Ese millón de bolívares que le correspondería cancelar a mis defendidos, serán Quinientos mil Bolivares cada uno de ellos GREGUER JOSÉ PATIÑO y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ. Se le concede la palabra a la representación Fiscal y este manifiesta: No tengo objeción en el acuerdo planteado. La juez expone: Vista la admisión de los hechos de los acusados con el objeto de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, se evidencia en este acto la procedencia del ACUERDO REPARATORIO llegando a un acuerdo común del pago de la cantidad de 1000.000,oo bs , po lo que conforme al art 40 del Código Orgánico Procesal Penal se admite el Acuerdo reparatorio que consiste en el pago de Bs 500.000, oo cada uno, pago este que deberá ser realizado a la victima en un lapso de 15 días hábiles los cuales comenzarán a correr el día de mañana 23 de noviembre del año en curso, el cual se hará efectivo ante este Tribunal en una audiencia que se fija el día 13 de diciembre de 2005 a las 10:30 am, momento en el cual una vez satisfecha las exigencias del legislador en cuanto al pago del mismo, procederá este tribunal como consecuencia a dictar el Sobreseimiento y a extinguir la acción penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, en caso de incumplimiento de la obligación que en este acto asumen los acusados JHONNY JOSÉ GUTIERREZ y GREGUER JOSÉ PATIÑO, se procederá a analizar las consecuencias que dieron origen al incumplimiento del acuerdo reparatorio si esas circunstancias no satisfacen los requerimientos legales, se procederá a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida tal como lo señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y a su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, suspendiéndose a partir de este momento el proceso hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación que han asumido los acusados en este acto, quedando de esta forma acordado el acuerdo reparatorio alegado por las partes. Acto seguido, en atención a la solicitud de la defensa conforme lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente levantar la privación judicial preventiva de libertad y decretar la presentación cada 5 días por él término fijado para el acuerdo reparatorio es decir 15 días hábiles, líbrese boleta de libertad a favor de los acusado y remítanse junto con Oficio al Director del Internado judicial y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que incluyan a los acusados en el libro de presentaciones llevado a tal efecto por esa Unidad. Quedan los presentes notificados para que comparezcan en la fecha indicada. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Se imprimen 5 ejemplares de la presente acta. Así se decide en Cumaná a los 22 días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco. Es todo Terminó se leyó y Conformes Firman
La Juez Quinto de Control,
ABG. MARLENY MORA SALAS.-

La Secretaria,
DESIREE BARRETO SANTAELLA.