REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005044
ASUNTO : RP01-P-2005-005044
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS acompañado del Abg. Simón Malavé, secretario de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-005044, seguida al imputado LUIS URRETA YLARRAZA; se procedió a la verificación de la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala José Alberto López y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previo traslado del Internado judicial de Cumaná, su defensor Abg. Rafael la Torre y la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Rita Pettit.- Seguidamente la juez solicita a las partes Fiscal y defensor, manifiesten si presentan alguna objeción a que se lleve a efecto el presente acto sin la presencia de la victima quien una vez verificada su presencia se dejó constancia que no se encuentra presente, quienes a tal efecto manifestaron no presentan ningún tipo de objeción.- Seguido siendo las 2:20 PM la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Quien con las prerrogativas que le conceden las leyes y haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 01 de mayo del año en curso cuando los ciudadanos Yuraima, Jonathan José Bello hoy Occiso, Rosana y Luis Ylarraza se dirigen desde la ciudad de Cumaná hasta la población de san Juan a la casa de la señora Juana Bautista Figueroa, una vez en el sitio la ciudadana Yuraima le pide a la ciudadana Juana Bautista el cuarto para reposar, es cuando el ciudadano Luis Ilarrraza entra al cuarto e intenta sostener relaciones con la ciudadana Yuraima, entrando al cuarto la señora Juana Bautista quien lo ve sosteniendo relaciones con la ciudadana Yuraima, por lo que la señora Juana salio hacia la calle, siendo insultada por Luis Ylarraza y fue por ello que Jonathan hoy occiso, comenzó a pelear con Luis Ylarraza, interviniendo el ciudadano Jairo José Galvis quien logra calmarlos, luego se fueron al rió estos tres ciudadanos y la ciudadana Yuraima, al llegar al río esta se quita las sandalias y se lanzó a bañarse y el ciudadano Luis Ilarrraza, le dijo a Jonatan Galvis que se lanzaría al río porque quería tener relaciones con ella y que se fueran, por lo que Yonantan y Luis Ilarrraza comenzaron nuevamente a discutir y se pusieron a luchar encima de unas piedras que están en el río, es cuando el ciudadano Jairo Galvis se pone a desapartarlos, pero al no poder hacerlo ya que Luis Ilarrraza tenia a Jonathan agarrado por el cuello y lo lanzó al agua, por lo que Jairo Galvis sale en busca de ayuda y al llegar nuevamente al rió con la gente de la población ven a Luis Ilarrraza cuando sale del río mojado es cuando la gente de la población se lanza al río en busca de Jonathan el cual es encontrado a unos metros mas abajo ahogado; ratificando con ello el contenido del escrito acusatorio al igual que los fundamentos que los que se sustentan la presente acusación y el precepto jurídico aplicables en este así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS URRETA YLARRAZA, de 22 años de edad, hijo de Gonzalo Espinoza y Francys Urreta Ylarraza, nacido el 25/06/1983, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad 17.447.621 y domiciliado en Colinas de Campeche, calle principal, casa 25, Cumaná Estado sucre a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JONATHAN JOSÉ BELLO (Occiso); conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales ellas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito así mismo se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado motivado a que las circunstancias que dieron lugar a decretarlas no han variado.- Es todo.-
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien manifiesta querer declarar.- Seguidamente se le concede la palabra al imputado y expone: Me llamo LUIS URRETA YLARRAZA, de 22 años de edad, hijo de Francys Urreta Ylarraza, nacido el 25/06/1983, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad 17.447.621 y domiciliado en Colinas de Campeche, calle principal, casa 25, Cumaná Estado Sucre; soy inocente de lo que se me acusa, yo si estuve en la casa de la señora Juana, en realidad no tuvimos una discusión, hicimos las paces, la discusión se presento por 2000 Bolívares de una botella, en realidad Yuraima dijo que se iba a reposar y se fue para el cuarto, la señora no estaba allí, yo me acosté y me quede dormido, luego nos fuimos al río, cuando estábamos en el río, ella se tira y hace como se estuviera ahogando, me tiro a salvarla, pero era mentira, luego veo a Jairo y Jonathan, posteriormente es que llevo a Yuraima a que Jairo y el me dice que mi amigo se estaba ahogando, luego me tire y al salir no encuentro a jairo, yo me presente voluntariamente, yo nunca me he fugado. Es todo.-
Seguidamente la juez informa a las partes que se ha informado a través de la unidad de alguacilazgo que la ciudadana victima ha comparecido a la sede de este circuito judicial penal siendo las 2:50 PM y les solicita a las mismas manifiesten si tienen algún tipo de objeción a que la misma ingrese a esta sala de audiencias, manifestando la fiscal no presentar ninguna objeción; pasando posteriormente el defensor a presentar oposición en razón si efectivamente la oportunidad que tenia la victima pasa intervenir en este acto ya precluyo, considerando no tener ningún sentido la comparecencia de la misma a la sala. Seguidamente a solicitud del imputado, se acuerda permitir la entrada de la victima al acto.- Es todo.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al ABG. RAFAEL LA TORRE y expone: Vistos los hechos planteados por la representante fiscal y lo que reposa en las actas procesales, así como lo manifestado por mi representado reitero la inocencia del mismo; ha sostenido con las mismas palabras lo dicho desde la audiencia de presentación en cuanto a los hechos sucedidos; efectivamente sostuvo relaciones sexuales con una de los testigos, extrañamente al otro día salieron tomaron licor y hasta hoy mi representado manifiesta que los hechos del fallecimiento de esta persona ocurre cuando el trato de sacar a la muchacha y luego a el joven, efectivamente son acepciones propias del juicio que se dilucidaran en este; en razón a la acusación los elementos de convicción se corresponden a dos hechos antagónicos; ante esto considero que la calificación jurídica dada por la representante fiscal, no dice en cuanto a lo que tratan los motivos innobles que llevaron a matar a esta persona, aunado a ello fuimos llamados a esta audiencia; considero que la fiscal aclare en este momento en que radican los hechos innobles, el día 25/10/05 se interpuso un escrito solicitando medida cautelar sustitutiva, considero que se hace necesario se dicte una medida cautelar sustitutiva y es en el juicio que se resolverá este proceso ello por tener mi representado arraigo en el país, tener buena conducta predelictual es quien solicito se decrete dicha medida.- Es todo.
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio público, oído al imputado y lo señalado por la defensa en sus argumentaciones quien manifiesta que ante la irregularidad de que no fue efectivamente notificado del acto de audiencia preliminar no presento los descargos respectivos, cercenándosele con ello el derecho a la defensa al respecto este tribunal pasa resolver esta incidencia, procediendo ante este particular esta juzgadora a fijar nuevamente la audiencia preliminar por primera vez, quedando notificado el defensor por primera vez, ordendose librar oficio a la unidad de alguacilazgo, la oficina de servicios judiciales, al fiscal superior del estado, a la presidenta del circuito judicial, a fin de que informar de las irregularidades sucedidas y causadas por los funcionarios de alguacilazgo y estando notificada la defensa de que se fijaría por primera vez la audiencia no hizo uso de ese derecho para presentar sus descargos; por otra parte señala del defensor que no se encuentra debidamente demostrado que haya ocurrido por parte de sus defendidos motivos innoble en el delito por el que se acusa, solicitando al tribunal le instara a la representante fiscal en que se basaba tal argumentación, a lo que a tal efecto al iniciarse el acto se le dijo al defensor que este acto no tiene carácter contradictorio y no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público y se le informo que en la etapa en que nos encontramos esta juzgadora no puede entrar a conocer el fondo de las pruebas a fin de determinar el porque de la calificación jurídica.- por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve. Presenta acusación la fiscalía 10° del Ministerio Público en contra del imputado LUIS URRETA YLARRAZA, plenamente identificado y se procede al análisis de la acusación fiscal de la siguiente manera:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS URRETA YLARRAZA, de 22 años de edad, hijo de Gonzalo Espinoza y Francys Urreta Ylarraza, nacido el 25/06/1983, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad 17.447.621 y domiciliado en Colinas de Campeche, calle principal, casa 25, Cumaná Estado sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONATHAN JOSÉ BELLO (Occiso) dicha admisión se hace ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acusación presentada contiene los datos del acusado y de su abogado defensor, igualmente presenta una relación circunstanciada de la conducta desplegada por el imputado que dio origen al hecho punible que se le atribuye, fundamentando dicha acusación en razón a que en fecha 01 de mayo del año en curso cuando los ciudadanos Yuraima, Jonathan José Bello (El Coco) hoy Occiso, Rosana y Luis Ylarraza ( El Chapi) se dirigen desde la ciudad de Cumaná hasta la población de san Juan a la casa de la señora Juana Bautista Figueroa, una vez en el sitio la ciudadana Yuraima le pide a la ciudadana Juana Bautista el cuarto para reposar, es cuando el ciudadano Luis Ilarrraza entra al cuarto e intenta sostener relaciones con la ciudadana Yuraima, entrando al cuarto la señora Juana Bautista quien lo ve sosteniendo relaciones con la ciudadana Yuraima, por lo que la señora Juana salio hacia la calle, siendo insultada por Luis Ylarraza y fue por ello que Jonathan hoy occiso, comenzó a pelear con Luis Ylarraza, interviniendo el ciudadano Jairo José Galvis quien logra calmarlos, luego se fueron al rió estos tres ciudadanos y la ciudadana Yuraima, al llegar al río esta se quita las sandalias y se lanzó a bañarse y el ciudadano Luis Ilarrraza, le dijo a Jonatan Galvis que se lanzaría al río porque quería tener relaciones con ella y que se fueran, por lo que Yonantan y Luis Ilarrraza comenzaron nuevamente a discutir y se pusieron a luchar encima de unas piedras que están en el río, es cuando el ciudadano Jairo Galvis se pone a desapartarlos, pero al no poder hacerlo ya que Luis Ilarrraza tenia a Jonathan agarrado por el cuello y lo lanzó al agua, por lo que Jairo Galvis sale en busca de ayuda y al llegar nuevamente al rió con la gente de la población ven a Luis Ilarrraza cuando sale del río mojado es cuando la gente de la población se lanza al río en busca de Jonathan el cual es encontrado a unos metros mas abajo ahogado, conducta esta que encuadra la fiscalía del Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano; así como las pruebas respectivas, presentando como base las declaraciones de las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos; por ello el tribunal ordena el enjuiciamiento del imputado adquiriendo desde este momento el ciudadano LUIS URRETA YLARRAZA, de 22 años de edad, hijo de Gonzalo Espinoza y Francys Urreta Ylarraza, nacido el 25/06/1983, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad 17.447.621 y domiciliado en Colinas de Campeche, calle principal, casa 25, Cumaná Estado sucre, su condición de acusado.
SEGUNDO: Visto como han sido los medios de prueba presentados por la fiscalía Undécima del Ministerio público para ser incorporadas al juicio oral y público este tribunal los admite en cuanto lugar a derecho por considerarles pertinentes y necesarias a los efectos del establecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos ANGEL PERDOMO, se admite la declaración de los funcionarios JOSÉ MUJICA, PEDRO RAMOS y ANDIS MARTINEZ; así como la de LUIS ZABALETA quien realizo Inspección ocular N° 1178; Inspección ocular N° 1179; se admite la declaración del testigo JAIRO JOSÉ GALVIS, YURAIMA DEL JESUS JIMENEZ RIVERO, ROSSANA YUSMAR FERRER, JUANA BAUTISTA FIGUEROA, se admite por ser consideradas conforme a derecho las siguientes pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, las conforme al artículo 339 Inspección ocular N° 1178; Inspección ocular N° 1179, certificado de defunción de fecha 01/05/05; autopsia forense de fecha 15/05/05; así se decide.
TERCERO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público para que la defensa las haga suyas en el juicio oral y público y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional en tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, para lo cual se le concede nuevamente la palabra al imputado y expone que no tiene nada que decir.- Es todo.-
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público para el hoy acusado LUIS URRETA YLARRAZA, de 22 años de edad, hijo de Gonzalo Espinoza y Francys Urreta Ylarraza, nacido el 25/06/1983, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad 17.447.621 y domiciliado en Colinas de Campeche, calle principal, casa 25, Cumaná Estado sucre, a quien la representación fiscal lo acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano en perjuicio de JONATHAN JOSÉ BELLO (Occiso).-
SEXTO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa quien alega que no opera el peligro de fuga por parte de su defendido ya que el mismo tuvo impuesto desde el principio de la investigación a colaborar ateniéndose al principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, que existe una presunta contradicción entre la dada por el funcionario instructor y la fecha del fallecimiento, que existen presiones antagónicas entre las declaraciones de los testigos del hecho que presuntamente a uno de los testigos le fue arrancada su declaración por el funcionario Andis Martínez a través de golpes, que su representado nunca ha estado detenido; circunstancias esta que para esta juzgadora no son suficientes y que no es responsable del hecho estando dispuesto a cumplir con todas las imposiciones que haga el tribunal y es por estas circunstancia solicita la medida, a este respecto esta juzgadora señala que las circunstancias presentadas por la defensa en cuento a la disparidad de fecha del acta y la muerte de Jonathan Bello, el antagonismo en la declaración de testigos, así como de que uno de los testigos le fue arrancada su declaración por medio de violencia, circunstancias estas que no puede tomar en consideración ; además que tuvo una buena conducta predelictual y que el acusado esta dispuesto a acatar cualquier medida del tribunal, tomando a tal efecto esta juzgadora a tenor del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 3° correspondiente a la pena que pudiere llegar a imponer y la magnitud del daño causado ya que su conducta atento contra el bien jurídico (la vida) considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga; en cuento al peligro de obstaculización tal y como es señalado el articulo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que el acusado puede influenciar en testigos y victima para que estos se comporten de manera desleal y reticente en juicio oral y publico es por lo que esta juzgadora considera que esta acreditado el peligro de obstaculización circunstancias o elementos que hacen ratificar la privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, manteniéndose en el sitio de reclusión que es el internado judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena oficiar al director del internado informándole de esta decisión y que a partir de la presente fecha queda a la orden del juez de juicio correspondiente y que el hoy acusado queda a la orden del juez de juicio correspondiente.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se instruye al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organito procesal penal. Así se decide en cumana, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2005).- Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
Juez Quinto de Control,
ABG. MARLENY MORA SALAS.
Secretario,
ABG. SIMON MALAVE