REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000162
ASUNTO : RP01-S-2005-000162
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy Martes Quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados LIOBARDO JOSE SALAZAR y ARMANDO JOSÉ SEGURA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de RAMÓN ARISMENDI e ENNIRIDIA INÉS ARISTIMUÑO, se constituyó en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Jueza Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS y la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes por medio del Alguacil JESUS ANDRADES, dejándose constancia que compareció el ciudadano Imputado Armando José Segura, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, la defensora pública penal Abg. Carolina Martínez, las víctimas Ramón Arismendi e Inés Aristimuño y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, se deja transcurrir un lapso de espera y siendo las 2:15 pm se deja constancia que No compareció el imputado Liobaldo José Salazar. En virtud de ello la Fiscal del Ministerio Público expone; como garantía de la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos tanto de las víctimas como del imputado que está detenido solicito al tribunal la separación de la causa para el imputado ARMANDO JOSÉ SEGURA. Conforme al artículo 74 del COPP La defensa expone; No tengo objeción alguna con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público. Seguidamente la Juez oída la exposición de las partes que solicitan la separación de la causa seguida a LIOBARDO SALAZAR, ARMANDO SEGURA y CESAR LUIS CASTAÑEDA, este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento; “Conforme lo establece en la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de diciembre de 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y el ordinal 3 del art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose que la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord 3 constitucionales, a que el juez que presida el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados,, mediante el uso de la fuerza pública. En las actuaciones que cursan en el expediente se acordó la orden de aprehensión para CESAR LUIS CASTAÑEDA y se han librado notificaciones con la Comandancia General de Policía. Para LIBARDO JOSÉ SALAZAR, Por otra parte el Tribunal Supremo señala que el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo, conforme lo dispone el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ella no puede gozar quien de mala fé haya tratado de obstaculizar el proceso, por lo que conforme a lo expuesto supra y en estricto cumplimiento del imperativo legal, siendo las decisiones de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia vinculantes se procede a separar de la presente causa a los ciudadanos LIOBARDO SALAZAR y CESAR CASTAÑEDA, ordenándose;
PRIMERO formar un expediente en copia certificada para conocer de la causa a LIOBARDO JOSÉ SALAZAR a quien se le solicita el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO En cuanto a CESAR LUIS CASTAÑEDA se ordena ratificar los oficios librados en cuanto a la orden de aprehensión acordada.
TERCERO se acuerda la realización de la Audiencia Preliminar para ARMANDO JOSÉ SEGURA.
Seguidamente la juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó y oralmente expuso en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado ARMANDO JOSÉ SEGURA, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de ROBO GENÉRICO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en los articulos 457 y 418 del Código Penal. Asimismo expuso los argumentos de hechos y de derecho del escrito acusatorio que cursa al folio 70 al 75 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, excepción hecha de la declaración de la experto TEODORA GONZÁLEZ, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público y solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito Igualmente solicito se me expida copia simple de esta acta.
II
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Se le concede la palabra a la víctima RAMÓN ARISMENDI y expone; yo lo que quiero que pague por lo que me hizo, me golpeó me quitó el arma de fuego y él tenía conocimiento porque llevaba tiempo siguiendo y así como me lo hizo a mi se lo puede hacer a otro que esté más indefenso que yo mi esposa sigue lesionad con esa pierna todavía se levanta y sigue con los dolores a causa de lo que hizo el muchachito este, es todo.
Se le concede la palabra a la víctima Enniridia Aristimuño y expone; Cuando sucedió lo que sucedió yo estaba con mi pareja él estaba con una muchacha, yo lo sentí porque uno siente cuando le van a hacer a uno algo malo, no sé en que momento nos alcanzan yo me caí, él se puso a dar golpes a mi marido con piedras, como yo me estaba agarrando con el niño me caí no se cuando aprovecharon para quitarle el arma a mi pareja y salieron corriendo y familiares del niño dice corran vamos a agarrarlo sale un poco de gente, es todo.
III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al imputado ARMANDO JOSÉ SEGURA, de 20 años de edad, de ocupación boxeador, ci 20644996, nacido el 19/04/85, hijo de Zoraida Segura y Roberto Patiño, domiciliado en Fe y Alegría, sector calle Colón, casa 09, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó SI querer declarar y en consecuencia expuso: Yo no me encontraba en ese hecho cuando ocurrió eso estaba en la playa con mis amigos estaba en una miniteca una discoteca en la playa cuando sucedió eso yo me había ido pa la casa de mi mamá, que tiene un rancho entres picos, me paré frente a la policía a comprar pollo cuando salí de allí, se me pegaron atrás unos policías y me llevaron preso unos policías me llamaron me dijeron tu eres boliche, me llevaron me pegaron me decían que yo andaba con el niño, el niño vive al lado de la casa y su familia me tiene rabia a mi, yo no me encontraba en ese hecho cuando le quitaron el revolver a ese señor y así fue yo no soy el culpable d eso, a mi no me encuentran arma ni nada, si mi hubieran encontrado arma o algo yo corro con mis consecuencias, si yo hubiera hecho eso me echo la culpa.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensora Abg CAROLINA MARTINEZ expone: considera esta defensa que la acusación fiscal que ha sido presentada en contra de mi representado ARMANDO JOSÉ SEGURA es inconsistente e insuficiente en razón de que no se define con tal exactitud cual fue la participación de mi representado en este acto con respecto a los otros imputados de la presente causa por el hecho en cuestión, pues con respecto a mi defendido en esta audiencia insisto en que dicha acusación no está clara y en tal sentido , solicito al tribunal la desestimación de la misma por no reunir los requisitos exigidos en el art 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el ordinal 3 referido a los elementos de convicción o fundamentos de imputación que la motivan, entiende esta defensa que lo que existe es el dicho de las víctimas y la palabra de mi representado ARMANDO SEGURA mas no existe otro fundamento que sustente la acusación, sería inoficioso y estigmatizante sentar ene. Banquillo de los acusados a mi representado cuando del expediente de la causa se sigue desprendiendo y con respecto al delito de lesiones calificadas leves que ha hecho la representación fiscal también se considera inoficioso ir a juicio por un delito de este tipo y que señala el examen médico forense tanto para ambas victimas como curación o incapacidad de 8 Días y por asistencia de 2 días es decir para los dos el medico forense da un resultado igual resulta inoficioso ir a un juicio por un delito tan leve, es por lo que insisto en la inadmisión de la acusación por las razones ya expuestas , es todo.
V
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano ARMANDO JOSÉ SEGURA, de 20 años de edad, de ocupación boxeador, ci 20644996, nacido el 19/04/85, hijo de Zoraida Segura y Roberto Patiño, domiciliado en Fe y Alegría, sector calle Colón, casa 09, Cumaná Estado Sucre, a quien acusa de los delitos de ROBO y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 457 y 418 del Código Penal, respectivamente, en ese mismo orden para lo cual solicita se admita la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de la misma así como también solicita la admisión de las pruebas que la fundamentan y visto lo expuesto por la defensora ABG. CAROLINA MARTÍNEZ y oído a las víctimas y al imputado quien se acogió al precepto constitucional, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO; Se presenta acusación contra ARMANDO JOSÉ SEGURA, de 20 años de edad, de ocupación boxeador, ci 20644996, nacido el 19/04/85, hijo de Zoraida Segura y Roberto Patiño, domiciliado en Fe y Alegría, sector calle Colón, casa 09, Cumaná Estado Sucre, por un hecho ocurrido el 9/01/2005 en horas de la noche, donde los ciudadanos Ramón Arismendi y Enniridia Aristimuño, se desplazaban por el sector brisas de tres picos de esta ciudad, cuando fueron interceptados por dos sujetos apodados el niño identificado como Cesar Castañeda y el boliche identificado cono Armando Segura quienes los empujaron y les dijeron que era un atraco, los golpearon y despojaron al ciudadano Ramón Arismendi de un arma de fuego de reglamento , la victima se traslada a la policía municipal y hace la respectiva denuncia sale una comisión de funcionarios y se trasladan al sector tres picos lugar en el cual avistan a Armando Segura quien trató de huir de la comisión y al ser aprehendido manifestó que el arma de fuego la tenía Cesar Castañeda, alias el niño, elementos estos que sirven a la Fiscalía para determinar que la conducta experimentada por el imputado encuadra en los delitos de ROBO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en perjuicio de ARMON ARISMENDI y el delito de LESIOENS CALIFICADAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de RAMON ARISMENDI Y ENNIRIDIA ARISTIMUÑO, la calificación señalada por la fiscalía en los artículos mencionados corresponde al código penal derogado considerando que es el que debe aplicarse por ser el más beneficioso, dicho esto se procede a analizar la acusación fiscal de la siguiente manera
PRIMERO conforme a lo establecido en el ordinal segundo del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ SEGURA, de 20 años de edad, de ocupación boxeador, ci 20644996, nacido el 19/04/85, hijo de Zoraida Segura y Roberto Patiño, domiciliado en Fe y Alegría, sector calle Colón, casa 09, Cumaná Estado Sucre, en virtud de que la misma reúne todos los requisitos previstos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, posee los datos del imputado y su abogado defensor, una relación clara precisa de cómo sucedieron los hechos y que permite encuadrarlos en los preceptos juridicos, existe fundamento para la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, señalando el escrito acusatorio la expresión de los preceptos jurídicos aplicables , el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, elementos estos reflejados en los capítulos 1, 2,3,4,5 y 6 del escrito acusatorio. Admitida la acusación por los delitos de ROBO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en perjuicio de ARMON ARISMENDI y el delito de LESIOENS CALIFICADAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de RAMON ARISMENDI Y ENNIRIDIA ARISTIMUÑO, adquiere desde este momento el ciudadano ARMANDO JOSÉ SEGURA, la condición de acusado .
SEGUNDO visto como han sido los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ser incorporados en el juicio oral y público se admite en cuanto a lugar en derecho por considerarse útiles y pertinentes a los efectos del establecimiento de la verdad , por lo tanto se admite la declaración de los expertos ARQUIMEDES FUENTES, HELMER RIVERO, ANTONIO JOSE URBANEJA , JACINTO RODRIGUEZ, ELIECER VICENT, LUIS MUÑOZ, pertenecientes al CICPC, declaración de funcionarios MARCOS RAMOS, GUZMÁN DIONICE Y SALIM GRATEROL, LUIS DE LA ROSA, ANTONIO COVA, declaración de las victimas RAMON ARISMENDI y ENNIRIDIA ARISTIMUÑO, se admiten las siguientes documentales EXPERTICIA DE MECANICA Y DEISEÑO 012, EXAMEN MEDICO FORENSE REALIZADO A ENNIRIDIA ARISTIMUÑO, EXAMEN MEDICO FORENSE REALIZADO A RAMONJOSE ARISMENDI , se admite para ser exhibida en el juicio oral y público un arma de fuego tipo revolver color negro cacha de madera marca Taurus, calibre 35,7 magnum serial NG944486, con la inscripción del lado derechos del cañón IA Policía de Sotillo PLC;
TERCERO Tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer suyas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio oral y público, al no constar en el expediente ningún escrito de la defensa se deja constancia que no promovió pruebas y así se decide.
CUARTO: Según la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Admitido como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que al acompañan este tribunal le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la admisión de los hechos Y el acuerdo reparatorio previa admisión de los hechos y el acusado previa imposición de las medidas alternativas manifiesta ADMITO LOS HECHOS. Se el concede la palabra a la defensa y esta expone; Oída la admisión de los hechos solicito se aplique el procedimiento correspondiente a la rebaja de pena aplique las atenuantes prevista en el ordinal 1 y 4 del 74, la edad de mi representado que aun tiene 20 años y que es primario en la comisión del delito. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano ARMANDO JOSÉ SEGURA, de 20 años de edad, de ocupación boxeador, ci 20644996, nacido el 19/04/85, hijo de Zoraida Segura y Roberto Patiño, domiciliado en Fe y Alegría, sector calle Colón, casa 09, Cumaná Estado Sucre, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos de ROBO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en perjuicio de ARMON ARISMENDI y el delito de LESIOENS CALIFICADAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de RAMON ARISMENDI Y ENNIRIDIA ARISTIMUÑO, que ha sido por este Juzgado admitida totalmente y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena observa que el artículo 457 del Código Penal Vigente para el delito atribuido de ROBO GENÉRICO establece pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de seis años de presidio y en relación al delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES, el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de 3 a 6 meses de arresto por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de cuatro meses y medio de presidio, atendiendo a lo que establece el articulo 87 del código Penal en relación al concurso de delitos se aumenta a Seis Años de Prisión por el delito de ROBO GENERICO, las dos terceras partes de la pena por el delito de LESIONES que dan como resultado una pena aplicable de Seis años Tres meses de presidio. Considerando este tribunal procedente el argumento de la defensa conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal , así como la del ordinal 1 eiusdem en relación a que el imputado carece de antecedentes penales, tiene menos de 21 años y es primario en la comisión del delito, se estima procedente, rebajar a la pena antes señalada Un Año y Tres meses de Presidio, quedando aplicar la pena de Cinco años de presidio que sería la pena a imponer en el presente caso, a la que aplicándole la rebaja de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio de la pena en atención al daño ocasionado a la víctima, sin bajar del término mínimo de la misma, señalándose que el término mínimo es de Cuatro años de presidio, en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ARMANDO JOSÉ SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.644.996, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente; por los delitos de ROBO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en perjuicio de ARMON ARISMENDI y el delito de LESIOENS CALIFICADAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de RAMON ARISMENDI Y ENNIRIDIA ARISTIMUÑO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 9 de enero de 2009. Acordándose la reclusión del condenado en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad conforme se ordena a la secretaría. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda expedir 4 copias de la presente acta y se ordena la entrega una la Fiscal y otra a la Defensa en virtud de haberlo requerido. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, informándole que el acusado ARMANDO JOSÉ SEGURA, fue condenado en esta fecha. Así se decide en Cumaná a los 15 días del Mes de Noviembre del año Dos mil Cinco. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman.-
La Juez Quinto de Control,
ABG. MARLENY MORA SALAS.-
La Secretaria,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.