REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008914
ASUNTO : RP01-P-2005-008914


En el día de hoy, 13 de noviembre de 2005, siendo las 6:44 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala HUGO TORRENS, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 15.249.111, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-82, de profesión u oficio trabajador en una pescadería, residenciado en Santa Fe, calle las Mercedes, casa S/N, cerca de la heladería, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en la causa signada RP01-P-2005-008914, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Elizabeth Betancourt y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
en este acto entrego constancia médica del adolescente Pedro Betancourt, a los efectos que sea anexada al expediente y ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano Pedro José Meneses, por cuanto causó lesiones al adolescente Pedro Betancourt, de las contenidas en el artículo 413 del Código Penal vigente, precalificadas como Lesiones Personales Menos Graves, ya que de las actuaciones se desprende que en el sitio denominado sector la boca, el adolescente Pedro Betancourt se encontraba con unas amistades y se le acercó el hoy imputado, quien le propinó varios golpes con los puños y llega una comisión de la policía y lo detiene, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP y de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 256 eiusdem. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le recordó el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: yo a ese niño no lo he tocado en nada, lo que pasa es que tiene un primo que es policía, lo que pasa es que hace tiempo yo tuve un roce con el hermano, ellos me enterraron un cuchillo en el brazo, él tenía tiempo perdido, ese día le estoy reclamando y me sale con un machete y yo salgo corriendo y en eso viene una comisión de la policía y me agarra, y testigos hay que no lo toqué, la señora que aparece en ese papel, Rosa Gabina, es una chismosa, todo lo sabe. El policía que cada vez que me ve me quiere meter preso, que es primo de él, me amenazó y me dice que me van a pasar para Cumaná, para que me metan preso. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como lo declarado por mi representado, considera procedente esta defensa solicitar una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250, específicamente el numeral 2 del COPP. Si comparamos el acta policial, el cual recoge el procedimiento realizado que dio como origen la detención de mi defendido, con la denuncia del ciudadano Jesús Betancourt y la declaración de la ciudadana Maria Ennys Mendoza, se desprende de la misma, un sinnúmero de contradicciones, entre ellas, los funcionarios manifiestan que reciben llamada vía radial de parte del funcionario Nilson Ramos y el denunciante, al igual que la supuesta testigo que lo acompañaba, manifiestan que por casualidad pasó la policía en ese momento, por lo que si lo concatenamos con lo manifestado en esta sala por mi representado, podríamos sostener el por qué no podríamos creer en lo manifestado por él mismo en esta sala, cuando expone que en ningún momento ha tocado o golpeado a la presunta víctima, Jesús Antonio Betancourt, agregando que como tiene un familiar que es policía, vive sujeto a presiones o amenazas por parte del mismo. Resaltando igualmente esta defensa, que no reposa en actas examen médico legal alguno que nos indique la veracidad de lo manifestado por la víctima denunciante en cuanto a las lesiones de las cuales fuera supuestamente objeto. Por lo que reitera esta defensa, la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano Pedro José Meneses Ramos, no obstando la misma para que la representación fiscal continúe las averiguaciones como dueña de la investigación, que apenas inicia. Así mismo solicito copia simple del acta levantada. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva al imputado Pedro Meneses, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: visto lo expuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio público, lo señalado por la defensa y lo expuesto por el imputado, este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: consta al folio 2 acta policial que recoge la manera en que ocurrió la detención del imputado que determina que se avistó a un ciudadano golpeando a otro, procedió la comisión a perseguirlo y darle alcance, abordándolo en la Unidad, a pocos metros fue interceptada la unidad por una multitud que traía una persona con las manos en la cara que tenía los pómulos hinchados y llevándolo en la unidad hasta el ambulatorio, junto a él se encontraba su mamá, quedando en el centro asistencial y el ciudadano quedó identificado como Pedro Meneses, cursa al folio 3 acta de entrevista realizada a Jesús Antonio Betancourt, víctima en la presente causa, a quien se encontraba acompañado de su representante legal, señalando que denuncia a Pedro que le dice el peonía, quien le lanzó varios golpes en la cara y le pegó 2, en eso pasaba una patrulla y este ciudadano salió corriendo y la patrulla lo agarró, cursa al folio 4 acta de entrevista realizada a la adolescente Mariannys Golindano, debidamente asistida por la ciudadana Rosa Golindano, donde señala que ella se encintraba con Jesús, cuando se presentó un ciudadano a quien le dicen Peonía y le lanzó unos golpes en la cara y pasó la comisión policial y lo detiene, considera esta juzgadora que se encuentran contestes las declaraciones, en el acta policial se indica que reciben llamada radial y cuando llegan observa a un ciudadano golpeando a otro, elemento estos que sirven a la fiscalía para determinar la existencia del delito como el del lesiones menos graves, avalando estas declaraciones constancia médica del adolescente y que el imputado es autor del hecho investigado, quedando satisfecha los ordinales 1° y 2° del artículo 250, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización tomando en cuenta el artículo 256 del COPP, considera que está desvirtuado, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los 3 años y que conforme a lo señalado por la fiscalía, el mismo no se encuentra acreditado; por lo tanto Esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 15.249.111, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante 6 meses. Ofíciese al Comandante General de Policía del estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA