REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008912
ASUNTO : RP01-P-2005-008912


En el día de hoy, trece (13) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala HUGO TORRENS, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos, en la causa signada RP01-P-2005-008912, seguida al ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.446.453, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-85, hijo de Freddy Marcano y Josefa Elena Ramírez, de profesión u oficio ayudante de albañil, soltero, residenciado en Urb. Campeche, sector 4, calle 12, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía 11° del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. César Guzmán, la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. Elizabeth Betancourt y el imputado Luis Alfredo Marcano Ramírez, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano Luis Alfredo Marcano Ramírez, por cuanto en fecha 11-11-05, aproximadamente a las 8:50 p.m., se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Manuel Velásquez, Octavio Arcas y Domingo Herrera, adscritos al IAPES, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la calle 12 del Sector 4 de la Urb. Campeche, quien al avistar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, procediendo a dársele la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, motivo por el cual se procedió a su detención. Una vez revisadas las actas, se observa que los hechos y la conducta asumida por el hoy imputado, encuadran en la precalificación jurídica del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ordinales 1° y 2° del COPP, no así el ordinal 3° eiusdem, ya que la pena oscila entre 2 y 4 años, no acreditándose el peligro de fuga ni de obstaculización de las pruebas, el imputado de autos no registra antecedentes penales ni policiales; asimismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la audiencia levantada en esta audiencia. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo se le preguntó al imputado si quería declarar y manifestó querer declarar, exponiendo: “De esas cosas nada de eso, lo opio nada más es trabajar y estudiar. Es todo”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como lo declarado por mi representado, considera procedente esta defensa, solicitar respetuosamente al Tribunal, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 muy específicamente el ordinal 2° del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Alfredo Marcano Ramírez, haya sido el autor o haya tenido algún tipo de participación en el hecho punible por el cual hoy lo presenta el Fiscal del Ministerio Público, simplemente reposa en el expediente, un acta policial suscrita por funcionarios policiales sin asidero o apoyo legal, en ningún otro tipo de acto; no hay testigos que den fe de la actuación policial referida, por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad por la inexistencia de elementos de convicción. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.



IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Visto lo expuesto por el Fiscal 11° del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano Luis Alfredo Marcano Ramírez, así como lo expuesto por el imputado y lo señalado por la defensa; este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: consta en el expediente bajo el folio N° 2, acta poli8cial suscrita por los funcionarios Manuel Vásquez, Octavio Arcas y Domingo Herrera, que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano Luis Alfredo Marcano, señalándose 4en la misma, que el día 11-11-05, siendo aproximadamente las 8:50 p.m., se encontraban en labores d patrullaje, por la Urb. Campeche, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por una de las calles del sector, específicamente por la calle 12, cuando al observar la comisión policial, mostró nerviosismo, mirando muy consecutivamente hacia los lados, por tal motivo, se le dio la voz de alto, acatando la misma, procediendo la comisión policial a efectuarle una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo en su interior una sustancia de color blanca presuntamente cocaína, procediendo a su detención y quien quedó identificado como—Consta en el expediente bajo el folio N° 5m acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios Manuel Velásquez, Octavio Arcas y Domingo Herrera, los mismos que efectuaron la detención de este ciudadano, donde se señala que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica _--- dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: se trata de un envoltorio de papel sintético, de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de ( ----- ) grs. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Consta en el expediente bajo el folio N° 9 acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Alvis Martínez, adscrito al área de investigaciones, donde deja constancia que la comisión policial del Estado Sucre, al mando del C/1° Octavio Arcas, remiten a la orden de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, al ciudadano Luis Alfredo Marcano Ramírez, señalándose igualmente, que la sustancia incautada presunta droga, se le practicó las debidas experticias y su debido pesaje, arrojando un peso bruto de 0.3 grs. Quedando al resguardo de custodia de evidencias. Consta en el expediente bajo el folio 12 memorando del CICPC, donde se evidencia que el ciudadano no registra entradas policiales, elementos éstos que sirven a la Fiscalía para determinar la existencia de un delito como es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y a la vez para determinar que Luis Alfredo Marcano sea presuntamente el autor de ese delito. Señala la defensa que el único elemento que pudiera incriminarlo es un acta policial, que por sí sola no llena los extremos establecidos en el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, dicho alegato se encuentra fundamentado por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión dictada en los años 1999, 2001 y 2002, con ponencia del magistrado Luis Eduardo cabrera, pero existe una decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, donde se determina que cuando el acta policial es suscrita por varios funcionarios y nos encontramos en la fase de investigación, puede considerarse, aunado a los otros elementos señalados, elementos suficientes para presumir la participación de su defendido en el hecho investigado. Por otra parte, es criterio de esta juzgadora, que la aplicación del artículo 205 del COPP, aislado del artículo 202 del mismo código que exige la presencia de testigos para todo tipo de revisión, puede considerarse inconstitucional, cuando en la declaración del imputado se desvirtúe el procedimiento policial, en el caso que nos ocupa, al rendir Luis Alfredo Marcano Ramírez, su declaración, no desvirtúa la actuación policial, sólo se limita a decir que se dedica a estudiar y a trabajar; circunstancias por las cuales esta juzgadora considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP. Procediendo a analizar el ordinal 3°, a raíz de lo señalado por el fiscal, quien determina lo señalado por el artículo 34 de la ley que rige la materia que la pena que pudiera llegar a imponerse es menor de 3 años y lo señalado por el memorando en el que se señala que el imputado de autos no registra entradas policiales, motivo por el cual esta juzgadora conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la solicitud fiscal y decreta para el ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.446.453, residenciado en Urb. Campeche, sector 4, calle 12, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía 11° del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; la siguiente Medida Cautelar presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA