REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008861
ASUNTO : RP01-P-2005-008861
En el día de hoy 12 de noviembre de 2005, siendo las 10:50 am, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO y LUISABEL CRISTINA ZERPA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. EDITH PERDOMO, Fiscal undécimo del Ministerio Público y el ABG CESAR GUZMÁN Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, los abogados defensores ABG MAURICIO FERNANDEZ, IVAN GUARACHE Y LUIS PERDOMO. Seguidamente el imputado Richard Castellanos expone que exonera de su defensa al ABG. IVÁN GUARACHE y nombra a la ABG LINDA MARTINEZ como su defensora en conjunto con los ABGS. MAURICIO FERNANDEZ Y LUIS PERDOMO, la Abg. LINDA MARTÍNEZ, cédula de identidad 5566.505, IPSA 89754, con domicilio procesal en la Avda Gran Mariscal, Edif. La Esmeralda, planta baja, Cumaná Estado Sucre, se hace presente a la sala y manifiesta su aceptación al cargo, seguidamente presta el Juramento de Ley, quedando notificado el defensor Abg. Ivan Guarache de la exoneración.
Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Publico, Abg. EDITH PERDOMO
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO y LUISABEL CRISTINA ZERPA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de los hechos acaecidos en fecha 07 de noviembre de 2.005, siendo las 07:50 horas de la mañana, el funcionario C/1RO. GÓMEZ SEGUIS, adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraba en la sede de dicho destacamento, en la sección de comunicaciones donde recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que en el sector de Cantarrana, por la entrada donde venden comida, antes de llegar al puente, hay una casa de dos plantas, cercada con un paredón de bloques sin pintar y un portón grande de metal, de color azul, en la cual venden droga y la guardan, y el dueño de la casa se llama FERNANDO NEBOT; luego cortó la llamada; seguidamente dicho funcionario procedió a comunicarle de la novedad al Capitán MANUEL COVA CARDONA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78, quien le ordenó averiguar esa información en compañía del C/2RO. DOMINGO FERRARO, por lo que se trasladaron vestidos de civil, en vehículo particular hasta la referida dirección; una vez en el sector de Cantarrana, pudieron observar que la única entrada hacia la vivienda es por el portón y que éste se encontraba cerrado, y que esta vivienda estaba cercada por una pared de bloque de aproximadamente 3 metros de altura, sin pintar; procedieron a preguntarle a varias personas por el nombre de la persona dueña de la casa y manifestaron que era el señor Fernando Nebot; procedieron a vigilar la casa durante un tiempo determinado, observando que llegaban vehículos de lujo, le abrían el portón, entraban y al rato salían, posteriormente se habló con una persona del sector, quien no quiso identificarse por temor a represalias en contra de su familia, manifestando que este ciudadano tenía otra vivienda cerca de la entrada a Cantarrana, de bloque pintada de color melón claro, con rejas blancas y el frente de bloques pintado de color blanco, con un portón de madera de color marrón; luego procedieron a verificar la dirección antes mencionada, al ubicarla pudieron notar que la misma se encontraba cerrada, procediendo seguidamente a retirarse del sector y a informar al Capitán es entonces cuando el día 09 de Noviembre del presente año, a eso de las 08:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del Cap. MANUEL COVA CARDONA, los funcionarios Sub. TENIENTE WILFREDO PIRELA, C/1RO. CARLOS ROSALES BASTARDO, C/1RO. SEGUIS GÓMEZ, C/1RO. DURIS PARRA RODRÍGUEZ, C/2DO. DOMINGO FERRARO, salieron de comisión en vehículo particular, con destino a una vivienda ubicada en la avenida principal de Cantarrana, casa de dos plantas, de esta ciudad, con la finalidad de efectuar un allanamiento a fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y partes de piezas de vehículos de dudosa procedencia, basados en la Orden de Allanamiento signada con el número RP01-P-2005-008770, de fecha 09-11-05, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; una vez ubicada la dirección, los referidos funcionarios se apostaron aproximadamente a cien metros de distancia del mencionado inmueble con la intención de vigilar los posibles movimientos que pudieran existir y así elegir el mejor momento para efectuar el allanamiento. A eso de las 05:30 de la mañana, del día jueves 10 de noviembre de 2.005, les pidieron la colaboración a dos ciudadanos, identificados como JEAN CARLOS RENGEL y LUIS REINALDO HURTADO MAICÁN, procediendo a trasladarse la comisión hasta un sitio cercano a la vivienda a allanar; cuando a eso de las 08:00 horas de la mañana, la comisión observó que del lado de la calle se encontraba una joven tocando el portón, éste se fue abriendo lentamente y los funcionarios aprovecharon el momento para ingresar a la vivienda al mismo tiempo que se identificaban como Guardias Nacionales; introdujeron a la joven antes descrita, quien quedó identificada como LUISABEL CRISTINA ZERPA LÓPEZ, observando a un vehículo color plata, marca Ford, modelo Fiesta Power, placas RAK-50N, que venía saliendo del mencionado inmueble, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara, a la vez imponiéndole a ambos el motivo de su visita, mostrándole la respectiva Orden de Allanamiento; dicho ciudadano quedó identificado como RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, quien manifestó que estaba residenciado en esa vivienda y que era funcionario del C.I.C.P.C, entregando a la vez un carnet; luego de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión a dicho vehículo, hallando entre los dos asientos delanteros, una pistola marca Glock, calibre 9 mm, serial N° EAG021, con la inscripción M.I.J. C.I.C.P.C, la cual se retuvo. Al hacer acto de presencia los dos testigos, procedieron a revisar la vivienda; revisaron la primera habitación y la cocina, no hallando ningún elemento que constituyera delito; al revisar el segundo cuarto, ubicado en el pasillo, a mano izquierda, el C/1RO. GÓMEZ SEGUIS y el C/2DO. DOMINGO FERRARO, en presencia de los testigos, hallaron debajo de una cama, una (01) bolsa plástica de color blanca, la cual al ser abierta pudieron observar que contenía un trozo compactado de residuos vegetales, en papel aluminio, que despedía un olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana; esta bolsa contenía también tres (03) envoltorios de diferentes tamaños, de material plástico transparente (bolsa de teta), a través de las cuales de podía observar una sustancia en forma de polvo, presuntamente droga de la denominada Cocaína. En el tercer cuarto, los funcionarios, en presencia de los testigos, hallaron una (01) bolsa plástica, de color negro, contentiva de ocho (08) panelas forradas en un material plástico de color rojo (tirro), que a su vez cubría un envoltorio transparente seguido de bolsa de papel, que al ser abiertas varias de éstas con una navaja, pudieron apreciar que contenían residuos vegetales que desprendía un olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana; asimismo se halló en ese cuarto la cantidad de trece (13) cajas de cartón donde se podían leer propagandas alusivas a empresas distribuidoras de huevos (10 con la empresa “El Fresco” y 3 con la Empresa “La Caridad, C.A.”, escritas en letras), conteniendo cada caja en su interior la cantidad de veinticinco (25) panelas que presentaban las mismas características de las ocho anteriormente nombradas, para un total de trescientas treinta y tres (333) panelas contentivas de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, las cuales se encontraron en presencia de los testigos; posteriormente al revisar la sala comedor, en un estante, específicamente en una de sus gavetas, hallaron una bomba lacrimógena modelo MP-7053, sin usar; dos (02) chequeras de cuenta Corriente de la agencia “Fondo Común”, cuenta N° 0128-14868-3 y 0128-887128-03227-4; un (01) paquete de lo conocidos como “chileno”, el cual en uno de sus lados se observaba un billete de cien dólares (100 $), serial AF19320377D, y en el otro lado un billete de cien dólares (11 $), serial AH35143487C, con sesenta y cinco (65) recortes de papel periódico del tamaño de un billete de cien dólares ; también se hallaron dos cédulas de identidad N° 4.815.009 y 15.168.540, a nombres de IVÁN JESÚS PÉREZ QUINTANA y HÉCTOR AMILCAR CHAMORRO BELLO, respectivamente y un carnet a nombre de BOLÍVAR EDINSON, C.I. N° V- 16.174.949. Igualmente se retuvo una lancha de color blanco, identificada con el nombre “Calipso”, matrícula N° APNN-D, con un motor fuera de borda marca Jonson 140 VR, color blanco, sin propela, con su remolque, el cual se encontraba en el inmueble. Seguidamente procedieron a detener a los ciudadanos RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO y LUISABEL CRISTINA ZERPA LÓPEZ y a imponerles sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional junto con las sustancias incautadas, la pistola, el vehículo Ford Fiesta y documentos antes descritos, y quedando la lancha en este inmueble a la orden de la Fiscalía, hechos estos que se fundamentan en actas policiales, orden de allanamiento, acta de allanamiento, entrevistas rendidas por los testigos, entrevista rendida por el propietario del inmueble allanado, acta de aseguramiento de la sustancia incautada y acta de investigación penal, materializándose lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales existen elementos de convicción que hacen presumir su participación, existe peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, se cumple el artículo 251 por cuanto se establece una pena de 8 a 10 años y se cumple igualmente el ordinal referido a la magnitud del daño causado, solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria. es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impone a los imputados RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13853129, de ocupación funcionarios del CICPC; soltero, residenciado en segunda entrada de Cantarrana, calle principal casa sin numero, Cumaná Estado Sucre y LUISABEL CRISTINA ZERPA, de 24 años de edad, nacida el 6-01-1981, hija de Alcides Zerpa y Mercedes López, titular de la cédula de identidad 15288670, de ocupación docente, soltera y residenciada en Cantarrana, Urb Villa Jardín numero 14, Cumaná Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, así como lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ; quienes manifiestan querer declarar, en atención a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se hace retirar de la sala al imputado RICHARD CASTELLANOS
La ciudadana LUISABEL ZERPA expuso; no tengo mucho que decir por que de verdad no se nada, el día miércoles a eso de las 7 y 30 8 de la mañana estaba llegando a la casa de Richard, cuando estoy tocando el portón que él me lo va a abrir llegaron los funcionarios con uniforme y unos de civil me apuntaron y me metieron dentro me dejaron abajo no me decían nada me quitaron mis pertenencias , nos dejaron a los dos abajo, en ningún momento nos dijeron que era un allanamiento entraron a la vivienda y no nos dejaban ni voltear. La fiscal Abg. Edith Perdomo la interroga ¿Qué relación tienes con esta persona, con RICHARD contestó somos amigos; ¿frecuentas esa casa? Contestó yo lo conocí buscando para alquilar una casa, le dije que como yo vivía por allí podía hablar con mi papá que conoce más gente; ¿Hace cuánto tiempo se conocen contestó como dos o tres meses ¡haz visto que frecuentaran a esa casa otros funcionarios contestó a veces veía patrullas se que son patrullas por la placa. La defensa Abg Luis Perdomo la interroga ¿Con quién vives , contestó con mi familia; ¿ en la dirección que acabas de dar contestó si; ¿de donde venias cuando llegaron los uncionarios contestó de mi casa, ¿ qué hora era, contestó a eso de las 7 , ¿que pasó cuando llegaste contestó toqué el portón para que me abriera él me estaba abriendo y llegaron los funcionarios y nos apuntaron, ¿ donde trabajas contestó como docente de preescolar de pantanillo. ¿estabas donde en ese momento contestó afuera esperando que me abrieran el portón. Cesaron las preguntas
Ingresa a la sala el imputado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13853129, de ocupación funcionarios del CICPC; soltero, residenciado en segunda entrada de Cantarrana, calle principal casa sin numero, Cumaná Estado Sucre , quien fue informado por la juez de lo acontecido en su ausencia conforme lo dispone el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Yo conozco a Luisabel desde hace 4 meses 3 meses y medio aproximadamente, que llegué a esta ciudad cambiado de la ciudad de Puerto la Cruz, le pregunté a mis compañeros de trabajo una zona tranquila para vivir por mi condición de funcionario, en una de esas búsquedas de residencia me comentaron que Cantarrana era una zona tranquila, fui hacia allá buscando allí conocí a Luisabel ella me comentó que podía conseguir a alguien que alquilara viviendas, estuve en contacto con ella por eso , a través de su papá conseguí alquilar al sr Fernado Nebot, hace como tres meses estoy viviendo en esa casa, como Luisabel fue la que me consiguió la vivienda se creó una amistad y yo le daba la cola a su trabajo, ese día cuando bajé normalmente a buscarla cuando voy a saludarla llegaron en un carro civil unas personas armadas, menos mal que dejé el arma en el carro sino me hubiera enfrentado, porque no sabía lo que pasaba, nos puntan les dije no tengo arma encima la de reglamento está en el carro, soy funcionario entregué mis credenciales ellos me dijeron que iban a allanar la casa que había droga, les pedí la orden de allanamiento, soy funcionario conozco lo que es un allanamiento, he estado en estas cosas en brigadas de casos de relevancia, me dejaron abajo y después llegaron más carros de la Guardia me di cuenta que eran de la Guardia por los carros, me dijeron que habían encontrado droga de diferentes tipos, me subieron y me dijeron esas son, nunca me enseñaron la orden de allanamiento, no vi los testigos, a luisabel yo la iba a llevar a su trabajo, le iba a dar la cola, no sé porqué está aquí es injusto, no sé a que se debe esta actuación de la Guardia Nacional contra mí, soy de una brigada especial que trabaja delitos de relevancia como droga y en diversas ocasiones que íbamos a realizar allanamientos en Carúpano y aquí , la Guardia Nacional nos ponía trabas e interfería el procedimiento una vez incluso nos llevó hasta su comando para verificar al orden de allanamiento. La fiscal lo interroga Cuanto tiempo tienes en Cumaná , contestó Desde la primera quincena de junio, ¿Donde vivías contestó primero En una habitación alquilada desde hace como tres meses en esa casa, ¿Que hicieron los funcionarios cuando llegaron contestó Me apuntaron con armas; ¿Que le dijeron contestó Que iban a hacer una allanamiento y entraron a la casa a mi me dejaron abajo, ¿ Esas cajas estaban allí contestó Cuando bajé a buscar a luisabel eso no estaba allí, ¿ Les viste algo en las manos contestó Armas. El defensor Abg. Luis Perdomo lo interroga ¿ Había problemas con La Guardia Nacional antes de ese allanamiento contestó En una oportunidad íbamos a realizar unos allanamientos en Carúpano, avaladas por el juez de control y la Dra Amezqueta fiscal de drogas y ellos la Guardia Nacional, interfirió en la realización, ¿ Con quién vives contestó Solo
Donde se encontraba Luisabel, contestó Afuera ella tocó el portón y fui a abrirle, ¿Cuantos funcionarios llegaron contestó En principio un solo vehículo con 5 funcionarios después siguieron llegando funcionarios un camión, una Blazer, ¿ Ud vio lo incautad contestó No me permitieron ver no presencié el allanamiento no me dejaron ver, ¿Cuando llegaron los testigos contestó No sé. Lo interroga la Abg LINDA MARINEZ ¿A qué hora contestó De 7 a 7 y 30 de la mañana ¿Cuando bajan la droga hacen alguna prueba delante de uds o de los testigos contestó no, lo único que me enseñaron fueron las cajas y me dijeron allí hay droga, dijeron se encontró en la casa, no vi testigos, no vi orden de allanamiento no vi la droga. Cesaron las preguntas.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se el concede al palabra a los defensores a los fines de exponer sus alegatos
Expone el Abg LUIS PERDOMO Voy a comenzar llamando a un punto de reflexión, todo lo que comienza mal no puede terminar bien, no es a nosotros sino a la juez a quien le toca al momento de decidir una actuación mala praxis, trae como consecuencia que el poder judicial se vea en la necesidad de anular el proceso con las consecuencias de las libertades plena. El art 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el art 49 y 25 constitucional nos hablan de las violaciones y de los requerimientos, de los actos para que estos no sean nulos, muy a pesar de que el art 26 y el 257 nos señalan que no se sacrificará la justicia por dilaciones indebidas. De las actas se desprende en primer lugar elementos suficientes para decir que el procedimiento está viciado, al folio 19 está la declaración de Wilfredo Pirela que señala que llegan y se encontraba tocando la puerta e Luisabel Zerpa y en ese momento el joven castellanos le abre la puerta para sacar su vehículo y en ese momento es cuando los paran. De la declaración de Juan Carlos Rengel y Luis Hurtado folios 23,24,25 y 26 ellos dicen en su declaración que son idénticamente iguales, que cuando llegan al sitio del suceso estas dos personas las tenían sentadas en la sala es decir que ya habían iniciado el procedimiento, es decir que no es cierto el dicho de la vindicta pública pues los testigos no estaban con los funcionarios al ingresar a la casa llegaron después. Al folio 27 cursa declaración de Fernando Nebot que señala que le alquiló la casa a Richard desde hace 4 meses. Declaración al folio 29 de Luis Castellar quien es latonero señala que el joven vive solo, esta defensa ante todas las violaciones va a solicitar que sea declarada con lugar la nulidad y sea en consecuencia concedida la libertad plena, se que los juzgadores llevan la peor parte pero lamentablemente un procedimiento viciado de nulidad absoluta los actos subsiguientes son irritos, quedó demostrado que Luisabel venía llegando ella es una víctima del procedimiento mal realizado por los funcionarios, en ellos no hay peligro de fuga son trabajadores una es docente y el otro es funcionario activo, viven en este estado, ella nació aquí y él no nació pero aquí trabaja y se va a quedar aquí por mucho tiempo, por lo que pido para la ciudadana Luisabel la libertad plena y la aplicación de una medida cautelar para el ciudadano Richard castellanos.
El abg. MAURICIO FERNÁNDEZ expuso tratamos de establecer la nulidad absoluta del procedimiento desplegado por los funcionarios adscritos al destacamento 78 de la guardia nacional, a tal efecto me permito ilustrar al tribunal al respecto de lo que en caso similar en jurisprudencia 1146 del 9 de agosto de 2000 sala de casación penal del Tribunal supremo de Justicia, se ha establecido en efecto allí se evidencia que los testigos instrumentales llegaron al taller luego de realizado el allanamiento y no antes lo cual conlleva a asentar que el mismo y todas las pruebas derivadas de ello son nulas.
La defensa ABG LINDA MARTÍNEZ expuso, Tenemos que hay una nulidad absoluta en razón de que en este procedimiento hay muchos vacíos legales, desde la hora en que legaron, la aprehensión de la chica, que estaba afuera hasta mi defendido que iba a trabajar acojo lo dicho por mis colegas defensores y solicito que se le concede a Richard Castellanos, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva en razón de la gravedad del hecho y de que se evidencia que es un enfrentamiento entre cuerpos policiales Guardia nacional y CICPC en perjuicio de estos dos muchachos.
IV
D E C I S I O N
Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. EDITH PERDOMO, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO y LUISABEL CRISTINA ZERPA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas oída la declaración de los imputados y visto lo señalado por la defensa Abg. Luis Perdomo quien solicita se decrete a favor de sus defendido una libertad plena para Luisabel Zerpa y para Richard Castellanos una medida cautelar y la nulidad de las actuaciones, lo señalado por el Abg. Mauricio Fernández quien ilustra al tribunal con una decisión de la sala de casación penal del tsj, lo señalado por la Abg Linda Martínez quien ratifica lo señalado por los otros abogados defensores y solicita una medida cautelar para su defendido , revisadas las actuaciones y oído a los imputados Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, observa: señala la defensa la nulidad de las actuaciones que cursan en el expediente, sería cuesta arriba anular e imputar si los elementos que le sirven a la Fiscalía 11 del Ministerio Público para solicitar la privación de libertad de estos ciudadanos se declararan nulos no servirían tampoco para dictar a favor de ellos una medida cautelar, es cierto lo que señala el legislador, de que cuando los procedimientos están viciados deben ser anuladas y cuando se anulan no se puede dictar privación ni medida cautelar, señala la defensa que existen situaciones de hecho que al configurarlas con el derecho traerían como consecuencia la nulidad tomando como referencia que no fue informado su defendido del procedimiento que llevaba a cargo la Guardia Nacional, señala RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, en su declaración que si le fue informada que la presencia de la guardia nacional era para practicar un allanamiento que le fue acordado por el juzgado tercero de control es decir estaban avalados por una actuación judicial, señalan las actuaciones que dichos procedimientos fue con testigos. Cursa al folio 19 acta policial que recoge el procedimiento que se levanta al momento del allanamiento donde se determina que el miércoles 9 de noviembre del año en curso a eso de las 8 de la noche, cumpliendo instrucciones del capitán de la Guardia Nacional Manuel Alejandro Cova Cardona sale una comisión de ese cuerpo en un vehículo particular con destino a una vivienda ubicada en la vía principal de Cantarrana con el fin de efectuar un allanamiento que tenia por objeto la ubicación de sustancias estupefacientes, armas de fuego y piezas de vehículos de dudosa procedencia dicha comisión contaba con una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control de este mismo circuito judicial penal en fecha 9 de noviembre del año en curso, dicha comisión se ubicó aproximadamente a 100 metros de distancia de dicha vivienda con la intención de ver los movimientos que en la misma se realizaban y así escoger el momento para efectuar el allanamiento solicitándole a dos personas que sirviera de testigos para la práctica del mismo quedando identificados como JEAN CARLOS RENGEL Y LUIS REINALDO HURTADO MAICÁN, procediendo a allanar la casa aproximadamente a las 8 de la mañana, señala esta acta policial que se observa que del lado de la calle se encontraba una joven tocando el portón, el cual se fue abriendo lentamente momento en el cual aprovecha la comisión de la Guardia Nacional para ingresar a la vivienda identificándose como funcionarios de ese cuerpo, quedando identificada esta ciudadana como LUISABEL CRISTINA ZERPA, situación esta que ha sido corroborada ante tribunal por los ciudadanos RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO y LUISABEL CRISTINA ZERPA, se continua estableciendo en el Acta el procedimiento que se llevó a cabo en el inmueble se señala que se observa a un vehículo color plata, marca ford, que venía saliendo del mencionado inmueble, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara y se les impuso a ambos del motivo de la presencia de estos funcionarios mostrándole la respectiva orden de allanamiento circunstancia esta que ha sido corroborada en esta sala por el imputado RICHARD ANTONIO quien ha informado que si le fueron impuestas las circunstancias de la presencia de la Guardia nacional en su vivienda, asimismo con su declaración ratifica lo que a continuación se señala y que consta en el acta policial manifestó que estaba residenciado en la referida vivienda y que era funcionario del cicpc entregó a la vez un carnet se le preguntó si poseía arma de reglamento y este manifestó que la tenía en el carro, se procedió a la revisión de la vivienda, en la primera habitación no se haya ningún elemento que constituya delito corresponde la habitación a la cocina, en el segundo cuarto ubicado en el pasillo se hallaron debajo de una cama una bolsa plástica de color blanco la cual al ser abierta se pudo observar que contenía un trozo compactado de residuos vegetales, en papel aluminio, que despedía un olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana; esta bolsa contenía también tres (03) envoltorios de diferentes tamaños, de material plástico transparente (bolsa de teta), a través de las cuales se podía observar una sustancia en forma de polvo, presuntamente droga de la denominada Cocaína. En el tercer cuarto, los funcionarios, en presencia de los testigos, hallaron una (01) bolsa plástica, de color negro, contentiva de ocho (08) panelas forradas en un material plástico de color rojo (tirro), que a su vez cubría un envoltorio transparente seguido de bolsa de papel, que al ser abiertas varias de éstas con una navaja, pudieron apreciar que contenían residuos vegetales que desprendía un olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana; asimismo se halló en ese cuarto la cantidad de trece (13) cajas de cartón donde se podían leer propagandas alusivas a empresas distribuidoras de huevos (10 con la empresa “El Fresco” y 3 con la Empresa “La Caridad, C.A.”, escritas en letras), conteniendo cada caja en su interior la cantidad de veinticinco (25) panelas que presentaban las mismas características de las ocho anteriormente nombradas, para un total de trescientas treinta y tres (333) panelas contentivas de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, las cuales se encontraron en presencia de los testigos, siendo trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional junto con las sustancias incautadas, la pistola, el vehículo Ford Fiesta y documentos antes descritos, y quedando la lancha en este inmueble a la orden de la Fiscalía. Señala el imputado que la guardia nacional una vez realizada la revisión de la vivienda lo suben al cuarto y le muestran las cajas que fueron localizadas, continúa señalando el acta policial que se encuentra igualmente en la vivienda en la sala comedor posteriormente al revisar, en un estante, específicamente en una de sus gavetas, hallaron una bomba lacrimógena modelo MP-7053, sin usar; dos (02) chequeras de cuenta Corriente de la agencia “Fondo Común”, cuenta N° 0128-14868-3 y 0128-887128-03227-4; un (01) paquete de lo conocidos como “chileno”, el cual en uno de sus lados se observaba un billete de cien dólares (100 $), serial AF19320377D, y en el otro lado un billete de cien dólares (11 $), serial AH35143487C, con sesenta y cinco (65) recortes de papel periódico del tamaño de un billete de cien dólares ; también se hallaron dos cédulas de identidad a nombres de IVÁN JESÚS PÉREZ QUINTANA y HÉCTOR AMILCAR CHAMORRO BELLO, respectivamente y un carnet a nombre de BOLÍVAR EDINSON. Igualmente se retuvo una lancha de color blanco, identificada con el nombre “Calipso”, matrícula N° APNN-D, con un motor fuera de borda marca Jonson 140 VR, color blanco, sin propela, con su remolque, el cual se encontraba en el inmueble. Seguidamente procedieron a detener a los ciudadanos RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO y LUISABEL CRISTINA ZERPA LÓPEZ y a imponerles sus derechos. Consta al folio 23 acta de entrevista realizada a Jean Carlos Rengel, testigo del allanamiento donde se lee textualmente; “ Nos dirijimos a la casa que iban a allanar, cuando entramos tenían a una muchacha y a un muchacho sentados dentro de la casa cerca de un portón, que tenía la casa luego entramos a la casa acompañados de la guardia nos dirijimos hacia el primer cuarto y se realizó en presencia de otro testigo y no se encontró en él nada luego fuimos a un segundo cuarto y se encuentra debajo de la cama un trozo de droga que presuntamente los guardias llaman marihuana, señalando en su declaración que se encuentra la cantidad de tres bolsas blancas de un polvo blanco que la guardia llama presunta cocaina, en otro cuarto se encuentran 13 cajas que tenían paquetes de la presunta droga denominada marihuana, luego en la sala se encuentran en el estante un paquete chileno, osea un dólar y recortes de periódico, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a la detención de estos dos ciudadanos, a la pregunta numero 2 que se le hiciera diga ud cuantos testigos presenciaron el procedimiento contestó 2 yo y otro muchacho, a la pregunta 7 que se le hiciera Diga ud puede describir los envoltorios hallados en la casa contestó 333 paquetes eran de color rojo que tenían en su interior un material como ramas de olor fuerte y penetrante en el envoltorio donde se encontraba la droga presuntamente cocaína era de papel plástico color blanco, a la pregunta 8 que se le hiciera estuvo ud presente cuando se realiza el conteo de la mercancía que se incautó contestó sí siempre y la contó un guardia. Consta al expediente al folio 25 acta de entrevista realizada a LUIS REINALDO HURTADO otro de los testigos presénciales del allanamiento donde se señala que se dirigen a la casa que van a allanar y cuando entran tenían a un muchacho y a una muchacha sentados dentro de la casa cerca del portón luego entraron a la casa junto con los Guardias Nacionales, en dicha declaración se corrobora lo señalado por el otro testigo y lo expuesto en el acta policial que recoge el procedimiento del allanamiento a la pregunta 5 que se le hiciera diga ud presenció el momento justo cuando el Guardia Nacional halló los paquetes de la presunta droga denominada marihuana y los envoltorios de la presunta cocaína contestó sí yo estaba allí, a la pregunta 8 qué se le hiciera diga ud estuvo siempre presente en el conteo de la sustancia incautada y quien realizó el conteo contestó si, siempre y la contó un guardia nacional. Consta al expediente bajo el folio 27 acta de entrevista realizada a Fernando Nebot, donde se señala que esa casa se la alquilé a Richard desde hace aproximadamente 4 meses, él no quiso firmar el contrato de arrendamiento, porque al parecer había conseguido un apartamento en el Peñón luego este negocio no se dio me dijo que se la arrendara otra vez y yo se la alquilé a la pregunta 2 diga ud de donde conoce al ciudadano RICHARD contestó a través de su novia no sé su nombre, a la pregunta 4 diga ud donde se encuentra ubicada la vivienda que le alquiló al ciudadano que identifica como Richard contestó en la avda principal de cantarrana, a la pregunta 5 diga ud a cuántas personas le alquiló la vivienda contestó a Richard solamente a la pregunta 6 diga ud tiene conocimiento cuántas personas habitan esa vivienda contestó yo siempre lo vi a él solo, a la pregunta 10 diga ud puede consignar ante este despacho el contrato de arrendamiento entre su persona y el ciudadano Richard contestó eso no se firmó nunca, yo le dije en dos oportunidades que firmara pero él me dijo que no a la pregunta 11 diga ud si tiene conocimiento quién es el propietario de la lancha que se encuentra en el interior del inmueble contestó del esposo de mi hija de nombre HECTOR LARREAL quien tiene los documentos de la lancha, consta en el expediente bajo el folio 29, acta de entrevista del ciudadano LUIS ESTEBAN CASTELLAR RONDÓN, donde se establece yo no sé nada de eso yo fui esta mañana para esa casa porque trabajo allí como latonero, a la pregunta 1 diga ud que tiempo tiene laborando en esa vivienda contestó yo trabajo por contrato cada vez que consigo un carro lo meto allí y lo trabajo a la pregunta 3 desde que fecha se encuentra trabajando en la vivienda contestó desde el jueves de la semana pasada, a la pregunta 7 tiene conocimiento si es visitado frecuentemente en esta vivienda el funcionario de la ptj contestó estando yo allí no he visto persona visitándolo. Consta en el expediente al folio 31 y 32 acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que fueron incautadas en el allanamiento practicado, dicho esto se procede a analizar la disposición establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera; Estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con un pena de prisión de 8 a 10 años, hechos estos de reciente data, cuya acción no se encuentra prescrita, lo que se evidencia con el acta de allanamiento, el acta de entrevista de los testigos presenciales de dicho allanamiento y el acta de entrevista del propietario del inmueble considera esta juzgadora que existen elementos suficientes para determinar que los ciudadanos RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO y LUISABEL CRISTINA ZERPA , sean presuntamente autores o participes del hecho investigado quedando cubierto el numeral 1y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización establecido en el numeral 3 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, se observa que es funcionario del cicpc , que este es inquilino del inmueble donde se incautó la sustancia presuntamente droga existe el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación por la pena que pueda llegar a imponérsele en caso de considerarse culpable y por la magnitud del daño causado este es un delito como lo señala el tribunal supremo en sala constitucional es un delito que va contra la humanidad según decisión del año 2000, circunstancias estas establecidas en los numerales 2 y 3 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera esta juzgadora que es procedente aplicar el peligro de la obstaculización, tomando en consideración que por su misma condición de funcionario pudiera influenciar en que testigos o expertos informen falsamente o testifiquen de forma desleal o reticente al momento de la investigación quedando satisfechos los 3 numerales del Art. 250, por lo que acoge la solicitud fiscal y decreta la privación de libertad del imputado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13853129, de ocupación funcionarios del CICPC; soltero, residenciado en segunda entrada de Cantarrana, calle principal casa sin numero, Cumaná Estado Sucre . Fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad. E n cuanto a la ciudadana LUISABEL CRISTINA ZERPA, Señala el acta policial que recoge el procedimiento que ella se encontraba a las afueras de la casa, que se encontraba en el portón de la vivienda como elemento que la incrimina presuntamente en el hecho la declaración que fuera rendida por el propietario del inmueble quien dice que logra el contacto de Richard a través de su novia, señala Luisabel que ella junto con su padre logra el alquiler del inmueble elemento que la relaciona con el funcionario y presuntamente con el hecho, como lo señala el dueño del inmueble y el ciudadano Richard él habita solo, considera esta juzgadora que no se encuentra en cuanto a ella acreditado el peligro de fuga por lo tanto se aparta de la solicitud fiscal y decreta a la ciudadana LUISABEL CRISTINA ZERPA, de 24 años de edad, nacida el 6-01-1981, hija de Alcides Zerpa y Mercedes López, titular de la cédula de identidad 15288670, de ocupación docente, soltera y residenciada en Cantarrana, Urb Villa Jardín numero 14, Cumaná Estado Sucre las siguientes medidas cautelares, conforme al numeral 8 del art 256 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la presentación de fianza a través de 3 fiadores que avalen la cantidad cada uno de 100 unidades tributarias a razón de Bs. 29.400, cada una según el Banco Central de Venezuela, dichos fiadores deberán presentar ante este tribunal, balance personal suscrito por un contador público y sellado por el colegio de contadores públicos de esta ciudad, además deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo, donde se determine el cargo que ostenta, el tiempo que tiene laborando en la empresa, el sueldo que devenga y acta certificada constitutiva de la empresa respectiva, una vez presentados y verificados estos recaudos procederá este tribunal a decretar la libertad de la imputada y a aplicar la siguiente medida cautelar de presentación por ante este tribunal cada 5 días, por un periodo de seis meses conforme lo establece el articulo 256 ordinal 3 en concordancia con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares que se otorgan conforme a los numerales 8 y 3 en su mismo orden del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda seguir el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario. Se concluye el presente acto, los presentes quedan notificados, remítase en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, líbrense boletas de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía. Seguidamente el defensor ABG LUIS PERDOMO expone: Está demostrado que no hay peligro de fuga ni de obstaculización por lo que pido reconsiderar el numeral 8 y en su lugar propongo la cautelar del numeral 1 es decir que sea entregada baja la custodia y vigilancia de sus padres los cuales son personas trabajadoras la madre tiene empresa de peluches y el padre una empresa distribuidora de quesos que trae del Llano, esta defensa no se opone a la media cautelar de presentaciones cada 5 días , Conforme al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal si bien es cierto que uno de los pedimentos hechos es la nulidad de las actas e insisto en esa nulidad presumo que no me supe expresar al momento de mi primera exposición, no puede ser que se violen normas de orden constitucional así, un procedimiento que comienza con una presunta llamada anónima, siendo el anonimato inconstitucional , además dónde viven los testigos dónde los ubicamos en el caso de un juicio o es que en el Estado Sucre, es así , hay vicios procesales que inexorablemente cuando vayamos a un eventual juicio recaerán en una absolutoria, igualmente señalo la sentencia del TSJ que no recuerdo el año ni el numero pero fue dictada por Angulo Fontiveros al respecto de que la sola acta policial no es suficiente elemento para incriminar a un sujeto un delito, por lo que solicito se reconsidere la decisión dictada en esta sala . Se le concede la palabra a la Fiscalía y el abg CESAR GUZMÁN expone: primeramente podemos observar que la solicitud de la defensa hace alusión a dos consideraciones en la primera no fundamentó en cuál de los recursos establecidos por el legislador encuadraba su alegato ,en la segunda parte se interpone un recurso de revocación de acuerdo a los establecido en el art 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto a través del cual se decretó la no procedencia de nulidad no es un acto de mero tramite, toca actas procesales, fondos del hecho, no es una auto ordenador del proceso y al no ser esta una decisión de mero tramite ni siquiera pudiéramos pensar que es un recurso de apelación el legislador solo menciona que la declaratoria con lugar de la nulidad es apelable, mas no dice nada de la declaratoria sin lugar lo que por argumento en contrario no se puede ejercer ningún recurso contra ella, en cuanto a la reconsideración debió subsumirla en una norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para verificar la procedencia de lo solicitado por lo que solicito sea decretado sin lugar los pedimentos de la defensa La juez expone; Visto lo señalado por el abg defensor invocando el recurso de revocación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe una dirección donde ubicar los testigos y ese procedimiento va a caerse en un juicio oral y público y al no decretarse la nulidad se proceda a reconsiderar y lo dicho por la fiscalía del Ministerio Público, quien señala no se admita dicho recurso de revocación interpuesto en virtud de que este acto que trae como consecuencia la decisión dictada no es de mera sustanciación este tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve, conforme lo establecido en el Art. 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidier el recurso de revocación planteado de la siguiente manera se solicita se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones tomando como punto central las actas de entrevistas de los testigos presénciales del allanamiento por no consta en las mismas la dirección de los mismos, lo que conlleva que al decretarse la nulidad quedaría solo el acta policía y trayendo a colación la ponencia del Dr Fontiveros, en la que dice que un acta policial por si sola no es suficiente para inculpar a otra persona en un delito, es cierto lo que señala la defensa, pero la Corte de Apelaciones de esa sede ha considerado que el acta policial suscrita por más de dos funcionarios si es un elemento suficiente para incriminar una persona y mas aun debe tomarse en cuenta si se esta en la fase de investigación Considera esta juzgadora que no es motivo de nulidad la falta de mención de las direcciones y tomando en consideración el procedimiento ordinario, las nulidades operan sobre el fondo más no en la forma de los actos , el no tener el acta de entrevista de los testigos la dirección, pudiera ser una manera de la fiscalía de resguardar su integridad fisica y mas aun si el imputado es un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas circunstancia esta que no afecta el fondo ni el contenido de la misma, por lo tanto NO SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL ALLANAMIENTO seguidamente procede esta juzgadora a revisar la orden de la medida cautelar que se le solicita a este tribunal cambie la del numeral 8 por la del 1 si nos llevamos a la decisión objeto de ese recurso de revocacion esta juzgadora se apartó de la solicitud fiscal y decretó una medida cautelar apartandose de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y tomando en consideración lo antes expuesto es importante precisar en este caso que la sala constitucional del TSJ señala que la medida del numeral 1 del 256 es una medida privativa de libertad con cambio de sitio de reclusión, por lo que no es procedente el cambio de la medida cautelar planteado RARIFICÁNDOSE LA DECISIÓN DICTADA EN ESTA CAUSA. Líbrese lo conducente, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quedan notificados los presentes de lo aquí decidido. Se deja constancia que el tribunal se retiró de la sala a la 1 y 30 pm a los fines de la revisión y corrección de la presente acta luego siendo las 2:30 pm se constituyó y en presencia de las partes se le da lectura al acta la cual conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS
La Secretaria
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA