REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho de Noviembre de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS LUIS ORTIZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de LUIS MUÑOZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS BLADIMIR HERRERA; habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el Abogado FERNANDO SOTO, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado CARLOS LUIS ORTIZ, Venezolano, de 22 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° 18.210.542, residenciado en la BArrio Los Molinos, calle principal, Casa N° 01, ratificando el escrito que cursa a las actuaciones a los folios 92 al 95 presentado en fecha 27-12-04, así mismo indicó todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustenta su acto conclusivo y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del imputado CARLOS LUIS ORTIZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima hoy occiso LUIS JESÚS MUÑOZ y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusden, cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIR LUIS HERRRERA; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento, pido la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación y las testimoniales de los ciudadanos YANES JOSEFINA MUÑOZ y LUIS BLADIMIR HERRERA, destacando su necesidad y pertinencia.- Solicitó finalmente la admisión de la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió la apertura de la causa a Juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente.- Es todo”.-

DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Encontrándose presente en la sala los ciudadanos victima LUIS BALDIMIR HERRERA Y YANES JOSEFINA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, residenciados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se les otorgó el derecho de palabra y manifestaron su decisión de no rendir declaración alguna.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS LUIS ORTIZ, Venezolano, de 22 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° 18.210.542, residenciado en la Barrio Los Molinos, calle principal, Casa N° 01, de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado ALBERTO GONZALEZ, Defensora Privado de confianza del mismo, manifestó su deseo de rendir declaración y ejerció su derecho expresando: “ yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.- Por su parte el abogado defensor designado al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Teniendo la oportunidad para actuar en base al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaré a oponerme a la acusación fiscal y al efecto solicito se sirva desestimar la acusación y no decretar la apertura a juicio y se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que el Ministerio Público, presenta acusación por la presunta de comisión de dos delitos, la defensa considera no estar de acuerda con en el hecho que mi defendido sea autor o coparticipe del delito de lesiones menos graves, esta calificación jurídica no encuentra con lo establecido en el tipo legal del código penal, al folio 15 consta el resultado del examen medico legal donde se evidencia que la victima tuvo una lesión que amerita asistencia medica por un lapso no menor de 2 días, y es bien claro el articulo 418 del Código Penal donde establece que estas lesiones encuadrarían en las lesiones leves, aunque lo que debieran es ser encuadradas en lo establecido en el art. 422 ejusdem, no hubo ningún tipo de intención por parte del autor, por lo que estaríamos en presencia de unas lesiones culposas, por lo que solicito no admitir la acusación por este tipo penal; en cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFIFADO, la defensa se encuentra con un expediente, donde no tuvo oportunidad de hacer sus argumentos previos, e invoco el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debería este Tribunal desestimar la acusación con respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en virtud que acusación debe cumplir ciertos requisitos, debe cumplir con lo establecido en los seis ordinales del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , y la misma no cumple con los Ordinales 2° y 3° del articulo in comento, no se puede acusar basándose en ciertos hechos, se debe encuadrar la actuación del imputado con el tipo penal de delito que se le pretende imputar, por que mi defendido no es el autor del delito mencionado, por lo que solicito se sirva cambiar la calificación jurídica dada por el fiscal, de acuerdo al articulo 411 del Código Penal, pues las circunstancias dadas se encuadran además en el artículo 412 del mismo Código, si usted considera que no estamos en lo establecido en el art. 412, se podría aceptar como un homicidio culposo, estamos frente a un caso de imprudencia o impericia de un ciudadano que manipula un arma, es por lo que solicito en caso admitir la acusación, se sirva hacer un cambio de calificado jurídica de homicidio calificado a la especificada al artículo 412 del Código Penal, a todo evento invoco el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta defensa en base a un eventual apertura a juicio, ofrezco los testimoniales de los ciudadanos los DENI DIAZ, KARELIS DIAZ Y YARAIDA COVA, todas residenciadas en el Barrio los Molinos, testigos necesario y pertinentes, ya que estas personas presenciaron los hechos ocurridos, solicito no admitir las pruebas fiscales para ser incorporadas para su lectura específicamente la inspección del cadáver, el acta de investigación penal N° 339, solicito no admisión de trascripción de novedades que a criterio de esta defensa, estos elementos de prueba no pueden ser incorporados para su lectura, ya que no son de las permitidas en sus tres ordinales por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y ninguna de ellas fueron procuradas en base a la prueba anticipada, por ultimo debo solicitarle de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar la medida privativa de libertad en contra de mi representado y se sirva otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, por cuanto los supuesto que motivaron esta medida pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa.-Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano, CARLOS LUIS ORTIZ, pues conforme a las actuaciones, se precisa que los hechos ocurrieron en 07-11-04, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano LUIS JESUS MUÑOZ, en el barrio Los Molinos, luego de tener una discusión con varios sujetos entre ellos Carlos Ortiz, este portando armas de fuego, trato de dispararle, pero el arma no disparo, pero luego regresa, se dirigió hacia donde estaba Luis Muñoz, quien se encontraba en compañía de Bladimir Herrera, tratando de llevárselo del sitio, cuando en ese momento Carlos Ortiz, le dispara con el arma a Luis Muñoz, en la región abdominal, falleciendo posteriormente por el impacto de arma de fuego y resultado Bladimir Herrera, herida por la misma arma en la cara interna del antebrazo derecho, así se observa que identifica la acusación sin ambigüedad alguna al ciudadano contra quien la misma se dirige, de igual manera la acusación precisa en forma clara el hecho punible que se imputa al imputado, cuya situación y participación en los mismos ha quedado señalada en las actuaciones, indicándosele como la persona que en la referida fecha accionó el arma de fuego en contra de las víctimas, se detalla igualmente con la acusación los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan y revisados como han sido por este Despacho, estima quien decide, que aportan fundamentos serios para estimar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, solo que a criterio de este despacho y con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima, que la calificación jurídica provisional a ser atribuida en la presente causa, dada la narración de los hechos y conforme a los elementos de convicción aportados es la de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio de Luis Bladimir Herrera, pues se subsume en tal tipo penal las lesiones sufridas por dicho ciudadano, según los hechos narrados y la resultas medico legales cursante en autos, no así en el tipo penal pretendido por la defensa previsto en el artículo 422 del Código Penal; estimando además este despacho que ciertamente no puede aplicarse el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como Homicidio calificado en perjuicio de LUIS MUÑOZ, sino en criterio de quine decide en relación al fallecimiento de dicho ciudadano procede la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud que conforme a la ocurrencia del hecho narrado y los elementos aportados en las actuaciones, presuntamente medio en el actuar del imputado CARLOS LUIS ORTIZ, la intención de dar muerte a LUIS JESUS MUÑOZ, de allí que no pueda atribuírsele a criterio de quien decide los tipos penales previstos en los artículos 411 y 412del Código Penal como lo ha solicitado la defensa, de allí que se ADMITE LA ACUSACION EN CONTRA DE CIUDADANO CARLOS LUIS ORTIZ, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS BLADIMIR HERRERA y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407del mismo código cometido en perjuicio de LUIS JESUS MUÑOZ, niega en base a los razonamientos antes indicados la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal admite las siguientes por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustadas a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, se admiten las testimoniales de expertos y funcionarios señalados en el escrito acusatorio al vuelto del folio 94, en cuanto a las documentales para su incorporación por lectura se admite el acta de defunción, negándose admisión para ser incorporadas para su lectura, las restantes pruebas documentales por no corresponderse con las indicadas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura toda vez que dicha norma prevé que las experticias a ser incorporadas son las recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada y las señaladas en el escrito fiscal no fueron efectuadas conforme a tal previsión. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en la audiencia, referidas a la testimonial de los ciudadanos YANETH JOSEFINA MUÑOZ y LUIS BLADIMIR HERRERA, así como las testimoniales de los ciudadanos DENI DIAZ, KARELIS DIAZ Y YARAIDA COVA promovidos por la DEFENSA este Tribunal niega su admisión por ser extemporáneos a tenor de lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a tenor de lo allí dispuesto y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en decisión de fecha 05-10-05, tal proposición no es de las previstas en los numerales 2,3,4,5,y 6 de la referida disposición, que son las que a criterio de la referida sala pudieran realizarse incluso hasta en la audiencia preliminar, oralmente y no se violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa y ni el principio procesal del contradictorio. Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esa audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable en un tercio de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a CARLOS LUIS ORTIZ quien expone:” No admito los hechos, es todo”. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano CARLOS LUIS ORTIZ, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS BLADIMIR HERRERA y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407del mismo código cometido en perjuicio de LUIS JESUS MUÑOZ, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano como presunto partícipe del hecho ocurrido al que se ha hecho referencia.- En cuanto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, y solicitada por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal pero hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por la juez en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos lo es la privación de libertad, considera este Tribunal que es la medida idónea que debe mantenerse para garantizar las resultas del proceso en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento de dicho imputado, siendo de agregar que ha sido por dos delitos contra las personas siendo uno de ellos, el delito de homicidio intencional, con un daño de gran magnitud causado, tipo penal que contempla pena privativa de libertad en su límite máximo mayor a diez años, y estima este Juzgado que no se ha producido variación en relación al caso inicial, solo se ha hecho un cambio en la calificación jurídica aplicable, no así de las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, motivo por el cual examinado como ha sido la medida privativa de libertad y considerando que se mantienen los supuestos de hecho que la originaron con pleno asidero en los supuestos de Derecho contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Niega el pedimento de la defensa y ratifica la medida de privación preventiva de libertad del imputado CARLOS LUIS ORTIZ, y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio al imputado CARLOS LUIS ORTIZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.542, residenciado en el Barrio Los Molinos, calle principal, Casa N° 01, de esta ciudad, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS BLADIMIR HERRERA y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407del mismo Código cometido en perjuicio de LUIS JESUS MUÑOZ,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.- Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, a donde se ordena remitir boleta de encarcelación adjunta a oficio.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas. Así se decide. En Cumaná a los ocho días del mes de noviembre del año Dos mil cinco.- Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.
La Juez Cuarto de Control,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ. RODRÍGUEZ

La Secretaria

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ