REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido en el día de hoy la Audiencia oral a la cual acudieran el Abogado JESUS REQUENA, FISCAL PRIMERO DEL MISNITERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica del imputado JHONY CRESPO MENDEZ, presente también mediante traslado de la Comandancia de Policía, se procedió a celebrar la misma previo cumplimiento de las formalidades legales, y se le impuso al imputado JHONNY RAMÓN CRESPO MENDEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-13.053.889, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 31-08-78, hijo de Incredia Méndez y Gerardo Crespo, residenciado en el Sector Boca de Lobo, detrás de la Policía del estado Sucre, casa n° 47, color de la casa verde claro, Cumaná, Estado Sucre, número telefónico 0293-4331554 a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELYS MEDINA, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN FIGUERA, de la decisión de este Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2005 dictada en la presente causa que se sigue en su contra, y mediante la cual acordó su ubicación y captura en virtud que desacató sin justificación alguna la orden judicial de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en su contra, originando que dicho acto no pudiera realizarse en la oportunidad fijada, no obstante, al haberse fijado una nueva oportunidad tampoco se produce su comparecencia, pese a estar en conocimiento del tramite de la causa en su contra, evidenciándose adicionalmente que al ser emplazado nuevamente y procurarse su ubicación en la dirección indicada en autos, fue imposible hacerlo según resultas cursantes en autos, originándose así extrema dificultad para este Despacho de poder materializar los postulados constitucionales antes citados, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, por lo que acogiendo el criterio claramente expuesto en este sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, este Tribunal consideró que existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, acordó su ubicación y captura, y a los efectos de garantizar el adecuado y regular curso de este proceso, acuerda imponerle de la obligación que tiene de presentarse ante este Tribunal en las oportunidades que sea llamado por éste, dar cumplimiento fiel y oportuno a las medidas que se le impusieren y a mantener actualizados los datos de su domicilio o residencia, a los efectos de su ubicación, así como indicar el lugar donde deba ser notificado, y dada su conducta se le impone medida cautelar sustitutiva a la privacion judicial preventiva de libertad, consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a dicha dependencia y Prohibición de ausentarse del área territorial del Estado Sucre, sin la previa y oportuna autorización de este Tribunal. Asimismo a los efectos de lograr la celeridad procesal y justicia expedita que debe imperar en todo proceso, se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa para el día 15-11-2005 a las 11:30 de la mañana. Ténganse a las partes por notificadas de dicha decisión al haberse dictado en audiencia oral en su presencia.-
Juez Cuarta de Control,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Secretaria

ABG. FRANCYS RAMONA RIVERO