REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por ante este Despacho por la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 3.605.430, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°26.932, en su carácter de Defensora Privada de LUIS ALEXANDER PATIÑO CARIACO, titular de la cédula de identidad N° 15.361.065, imputado en la presente causa, en el que señala que la medida que priva de libertad a su defendido fue dictada en fecha 9 de Octubre de 2005, y que computado el lapso que prevé el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público debió presentar formal acusación y que han trascurrido veintidós (22) días, sin que se haya hecho y que no puede hacerla porque no existe evidencias del hecho denunciado ni elementos que puedan configurar el presunto delito y en consecuencia determinar alguna responsabilidad; agrega que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete la Libertad Plena del imputado LUIS ALEXANDER PATIÑO CARIACO, o en su defecto una medida sustitutiva, y a tal efecto expresa que su defendido está dispuesto a cumplir las normas y condiciones que pueda imponer el Tribunal.-
Este Tribunal ante la solicitud formulada emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Ciertamente el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a su reforma realizada en el año 2001, disponía lo indicado por la defensora del imputado de autos, pero es ahora el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el que regula la situación de aquellos imputados que el Tribunal de Control ha dispuesto mantener su privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, y en ese supuesto señala el tercer aparte de dicha disposición, que el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, es decir, que el lapso de tiempo perentorio para tal actuación fiscal es ahora de treinta días y no de veinte como lo ha invocado la defensa, y siendo que en el caso de autos el lapso de tiempo en mención no ha fenecido, toda vez que la privación se decretó ciertamente en fecha 9 de Octubre del año en curso, y el lapso de treinta días a que se refiere la norma vence el día 08 de Noviembre del año en curso, por lo que mal podría otorgar este Tribunal medida alguna basado en una omisión del Ministerio Público, que no es tal por efecto de así disponerlo la vigente norma citada, ya que aun se encuentra dentro del lapso para ajustar sus actuaciones a la exigencia de la referida disposición; en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente el pedimento de la defensa y asi se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Cuarta de Control
Abg, Rosiris Rodríguez Rodríguez LA Secretaria
Abg. Francis Rivero.