REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio ochenta y siete (87) formal escrito acusatorio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en contra del ciudadano JESUS RAMON VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad N° 12.290.509, domiciliado en la calle San Felipe, casa sin número, de la población de Cariaco, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Por auto de fecha 15 de Agosto de 2002, este Tribunal ordenó notificar al imputado para que ratificara o efectuara el nombramiento de Defensor a los efectos de la continuidad del proceso.- Cursa al folio noventa y seis (96) resultas de la notificación librada a dicho imputado, en la que se señala que los familiares de éste notificaron que tiene años que se fue de la dirección y desconocen su paradero.- Posteriormente a ello, este Despacho acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que determine la dirección del imputado.- La representación fiscal en la persona del Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, solicita en fecha veinticinco de Julio de dos mil tres se libre Orden de Aprehensión en contra de JESUS RAMON VILLAHERMOSA, en virtud de que se encuentra obstaculizando la celeridad procesal y la Administración de Justicia, y que una vez detenido se fije audiencia oral para notificarlo del día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar y remite nuevamente las actuaciones a este Despacho; ante tal pedimento este Juzgado mediante decisión de fecha 8 de Agosto de 2003, niega la solicitud fiscal e insta a la representación fiscal determine la dirección exacta del imputado para su debida notificación y remite nuevamente las actuaciones a la citada Fiscalía del Ministerio Público, quien en fecha 28 de Julio del presente año las consigna nuevamente ante el tribunal y solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir ante la situación surgida en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental y las anteriores a su vigencia han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.- Ahora bien, puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección indicada por el imputado es la calle San Felipe, casa sin número, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, y que al emitirse Boleta de notificación para la continuidad del proceso, conforme a las resultas que cursan a las actuaciones se indica que no reside allí y que según sus familiares tiene años que se fue de la misma y desconocen su paradero, siendo ello asi y no habiéndose aportado a las actuaciones ninguna otra dirección de domicilio, residencia o lugar para ser ubicado, y nisiquiera sus mismos familiares conocen su posible ubicación, se imposibilita a este Despacho la obtención de tan elemental información para poder materializar los postulados constitucionales antes citados, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el presente proceso, por lo que acogiendo el criterio claramente expuesto en este sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, razón por la que Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del ciudadano JESUS RAMON VILLAHERMOSA, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, nacido el 23-11-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.290.509, obrero, residenciado en la calle San Felipe, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de imponerlo de las presentes actuaciones, y dar continuidad al presente proceso .- Líbrese lo conducente.-
La Juez
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria
Abg. Francis Rivero.