REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 09 de Julio 1983, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano JEAN DEBSIE SOUS, quien denuncia un hecho punible cometido presuntamente por los ciudadanos NORMANDIA SANGUINETTI y NEREIDA JOSEFINA CARDIET, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que ha trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JEAN DEBSIE SOUS, quien señala que era socio de la Mueblería Buen Gusto” y se le hizo un contrato a través de un vendedor a la ciudadana NORMANDIA SANGUINETTI por un Betamáx, para cancelarlo a través de la Caja de Ahorros y le fue entregado y en la residencia fue recibido por una persona que colocó su firma y numero de cédula, y que luego cuando la caja de ahorro inició los descuentos a dicha ciudadana, fue a reclamar ante esa institución y manifestó que no había recibido nada , agregando el denunciante que al averiguar el nombre a quien corresponde el N° de cédula colocado al recibir el artefacto, se correspondía con el nombre de NEREIDA JOSEFINA CARDIET, y que la misma trabaja como empleada de dicha ciudadana SANGUINETi.- Aperturándose la investigación en esa misma fecha con ocasión de la denuncia interpuesta.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo desde el día 09 de Julio 1983, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal ya que se produjo el apoderamiento de un bien, constituido por un Betamáx, el cual fue confiado a una persona que se identificó como NORMANDIA SANGUINETTI, tipo penal que es sancionado con pena de tres Meses (03) a Dos (02) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 09 de Julio 1983, previa denuncia interpuesta por el ciudadano JEAN DEBSIE SOUS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.209, residenciado en la Avenida Perimetral, Edificio Victorio, Segundo piso, Apartamento Nro 02-B de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido presuntamente por las ciudadanas NORMANDIA SANGUINETTI y NEREIDA JOSEFINA CARDIET, cuyos datos de identificación No Constan en las actas que conforman el presente asunto, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintiuno (21) años desde la fecha en que se inicio la averiguación (09 de Julio 1983) sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La secretaria

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez