REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 04 de Octubre 1976, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano NIGER DARIO GUEVARA, quien denuncia un hecho punible cometido que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, y en cuyo averiguación fue señalado como imputado una persona identificada como ROMME AGUSTIN MARCANO RONDÓN; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, y que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) cursa denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 04 de Octubre 1976, por el ciudadano NIGER DARIO GUEVARA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.023.418 y residenciado en la Calle 24 de Julio, Casa Nro 21 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señala que al llegar al Instituto Nacional de Deportes en el Gimnasio 26 de Octubre, el encargado le informó que habían cometido un hurto en el depósito del Gimnasio, y al ir a ver constató que habían violentado la puerta del referido depósito, indicando que tuvieron que haber brincado por la parte descubierta de las instalaciones, y se habían llevado diversos objetos.- Cursa al folio Tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 04 de Octubre 1976. Al folio ocho (8) cursa resultas de Inspección Ocular en la que se deja constancia que la única puerta que da acceso al depósito de los artículos deportivos presenta un pequeño hueco de forma irregular al lado derecho de la cerradura.- En el curso de la investigación resultó señalado como imputado el ciudadano ROMME AGUSTIN MARCANO RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, indocumentado y residenciado en Bloque Nro 17, Letra “A”, Apartamento Nro 01 del Municipio Ayacucho de esta ciudad.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende, que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 04 de Octubre 1976, y conforme a la narración de los hechos que hace el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal ya que para penetrar el agresor destruyó o rompió cercados sólidos protectores de la propiedad e hizo uso vía distinta al del pasaje normal de la gente y empleo fuerza de agilidad personal; tipo penal que es sancionado con pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 04 de Octubre 1976, previa denuncia interpuesta por el ciudadano NIGER DARIO GUEVARA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.023.418 y residenciado en la Calle 24 de Julio, Casa Nro 21 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, siendo imputado el ciudadano ROMME AGUSTIN MARCANO RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, indocumentado y residenciado en Bloque Nro 17, Letra “A”, Apartamento Nro 01 del Municipio Ayacucho de esta ciudad y como víctima el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintinueve (29) años desde la fecha en la cual se inicio la averiguación (04 de Octubre 1976), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
La Juez
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez