REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado ESLENY MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 02 de Noviembre 1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MADRID MEZA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido presuntamente por una persona conocida como ERALEVIS, cuyos datos de identificación No Constan en las actas que conforman el presente asunto, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que ha trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MADRID MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-512.977 y residenciado en la Avenida principal de la urbanización Sucre, casa Nro 20 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señala que se dirigió al Banco a conformar su libreta y se entero de que habían retirado de su cuenta la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin su autorización.- Cursa al folio ocho (8) acta de investigación en la que se deja constancia, que funcionarios de investigación acudieron al Banco de Venezuela y contactaron a FANNY COROMOTO MARQUEZ, Gerente Adjunto, quien señala que se habían detectado irregularidades en manejos de cuentas a clientes del Banco y fue suspendida la ciudadana ERALEVIS EMILIA BENITEZ DE COVA.- .
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo el día 02 de Noviembre 1999, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, dada los hechos señalados, tipo penal previsto en el artículo 470 del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 02 de Noviembre 1999, previa denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MADRID MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-512.977 y residenciado en la Avenida principal de la urbanización Sucre, casa Nro 20 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido presuntamente por una persona conocida como ERALEVIS EMILIA BENITEZ DE COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.444.077, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 14, planta baja, apartamento 01, Cascajal, Cumaná, en perjuicio del referido ciudadano, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Seis (06) años, desde la fecha en que se inicio la averiguación (02 de Noviembre 1999) sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná, a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez