REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 Parágrafo Primero de dicho Código, para solicitar como en efecto en dicho escrito solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, y se Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos CARLOS JULIO RINCONES de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.185.428 y ANTONIO JOSE YEGRES REYES, titular de la cédula de identidad N° 13.598.429; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la victima RYDEL JOSE ACOSTA ACOSTA; afirma la representación fiscal en su escrito que se trata de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores en la comisión del delito que se les imputa, elementos de convicción que señala en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer, y por ser el hecho punible con pena en su termino máximo superior a diez (10) años y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Cursa al folio uno (1) de las actuaciones traídas a conocimiento de este Despacho, trascripción de novedades de fecha 20 de Agosto de 2005, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de la recepción de llamada radiofónica en la funcionario de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, informa que en la población de Cumanacoa, cerca de la Raic, se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando varias heridas por arma de fuego, desconociéndose más detalles.
Inserto al folio cuatro (4) cursa acta de investigación penal en la que se asienta que con ocasión de la llamada radiofónica recibida se conforma comisión de funcionarios y se trasladan a la población de Cumanacoa para verificar la información, que una vez en el lugar contactan un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien les manifiesta que las comisiones del lugar estaban a su mando y que recibieron llamado donde le comunicaron que se encontraba una persona sin signos vitales en la Urbanización las Rosas, edificio N° 02, piso 01, y que al llegar al lugar constataron la información; asentándose que fueron abordados por el ciudadano EMMANUEL JOSE REYES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.091.265, quien señaló ser hermano del occiso, indicando que éste respondía al nombre de RYDER JOSE ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/82, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Las Rosas, edificio N° 02, piso 01, apartamento 01-03, e informó que en momentos que se encontraba en el interior de su residencia viendo televisión, escuchó un disparo y al salir vio que su hermano se encontraba tirado en el piso sin signos vitales y a los dos sujetos huyendo del lugar; que posteriormente los funcionarios actuantes realizan inspección técnica y levantan el cadáver y al revisarlo observaron que presentaba un orificio de forma circular en la región pectoral izquierda, dos orificios en la región escapular izquierda, una excoriación en la región cervical anterior.
Al folio cinco (5) cursa Inspección N° 2456 practicada en el lugar de ocurrencia del hecho objeto de investigación, dejándose constancia de las características del lugar, de la existencia en el mismo de una persona sin signos vitales de sexo masculino, la posición en que se encuentra ésta; y al folio seis (6) inspección 2457 practicada al cadáver, asentándose las características físicas del mismos.-
Cursa al folio ocho (8) declaración rendida por la ciudadana SURAIMA JOSEFINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.484.551, quien depone del conocimiento que tiene acerca del hecho investigado, señalando que el fallecimiento de su sobrino ocurrió el día 20-08-2005 a las seis horas de la mañana; al folio catorce cursa permiso de enterramiento del cadáver del ciudadano RYDEL JOSE ACOSTA ACOSTA, y al folio quince (15) copia del acta de defunción del mismo.-
En el curso de la investigación se colecta prendas de vestir del occiso a la cual se le practica experticia de reconocimiento legal N° 358 que cursa al folio dieciséis (16) ; dos (2) segmentos de gasa impregnados de sustancia color pardo rojiza a los efectos de la practica de experticia hematológica que se ordena conforme recaudo inserto al folio diecisiete (17) ordenándose también necrodactilia según recaudo cursante al folio dieciocho (18) .-
Cursa al folio veinticuatro (24) Protocolo de Autopsia 249-2.005 practicada a RIDAL ACOSTA, indicándose en la misma como causa de muerte “Herida por arma de fuego proyectil múltiple en tórax con perforación de pulmón izquierdo y corazón”.
Inserto al folio veintidós (22) cursa acta de investigación en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia como diligencia de investigación el ubicar y entrevistar al ciudadano EMMANUEL JOSE REYES ACOSTA, hermano de la víctima fallecida, y una vez ubicado manifestó que los sujetos que dieron muerte a su hermano eran conocidos como “CARLUCHO” y “EL BOLA DE TORO”, y que no había dicho esa información el mismo día por temor a represalias, ya que se encontraba amenazado por estos dos sujetos, asimismo indicó que un ciudadano conocido como ROBERT RODRIGUEZ, le dijo que había visto a los sujetos conocidos como “CARLUCHO” y “BOLA DE TORO” cuando estaban amenazando de muerte a su hermano RYDEL ACOSTA por lo que a los fines de ampliar la entrevista se trasladan con éste al Puesto Policial de Cumanacoa, y el funcionario policial allí destacado al tener conocimiento sobre el caso, manifestó que en horas de la madrugada del día 20 de Agosto de 2005, el mismo día cuando le quitaron la vida a RYDEL JOSE ACOSTA, detuvieron a dos personas que fueron identificadas como ANTONIO JOSE YEGRES REYES titular de la cédula de identidad N° 13.598.429, mejor conocido como BOLA DE TORO y CARLOS JULIO RINCONES VELASQUEZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.185.428, residenciados en el Barrio las Rosas cerca de la cancha deportiva de dicha población, reteniéndole a éste último un teléfono celular N° 0414-1079634, el cual le retuvieron hasta tanto presentara los papeles del mismo, y en el que luego de suscitarse el hecho se recibieron varios mensajes de textos del teléfono signado con el N° 04141-7998259 con el nombre KAYUCO, donde informaban que se quedara tranquilo que la culpa se la estaban echando a los de la carretera; por lo que asientan los funcionarios que procedieron a tomarle declaración a los funcionarios Inspector JEAN CARLOS BETANCOURT y al cabo segundo DOUGLAS JOSE SALAZAR URBANEJA, quienes tienen conocimiento de lo sucedido y que analizadas las entrevistas del hermano del occiso y de los funcionarios, se trasladan con una comisión policial hasta el barrio de las rosas de dicha población, donde ubican la residencia del ciudadano mencionado como “BOLA DE TORO”, quien atiende la comisión y quedó identificado como ANTONIO JOSE YEGRES REYES, venezolano, natural de Cumanacoa, de 28 años de edad, nacido el 20-09-1976, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio las Rosas, vereda 2, casa N° 5, Cumanacoa, titular de la cédula de identidad N° 13.598.429, hijo de ANTONIO YEGRES y de ALBANELIS REYES; que seguidamente ubican la residencia del adolescente “CARLUCHO”, quien quedó debidamente identificado como CARLOS JULIO RINCONES VELASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido el día 23/02/88, soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Las Rosas, vereda 6, N°2, Cumanacoa, Estado Sucre, hijo de Beltran Rincones y Morela Velásquez de Rincones , señalando su abuela que su nieto no tenía nada que ver con esa muerte e hizo entrega de el teléfono celular aportando como su numero telefónico 0414-1079634, factura de dicho teléfono, una franela marca World Extrem, de color rojo, con las inscripciones en color negro, blanco y naranja en su parte frontal de ORIOLES 21 y en su parte trasera en color negro el numero 21 en grande, y un pantalón tipo jean de color azul marca levis talla 32-34 con una mancha de color amarillo en el ruedo derecho, prendas de vestir que fueron colectadas para practicarle experticias, asimismo informó que la persona conocida como KAYUCO reside en la calle la Bolívar de la misma población, a donde se trasladan siendo atendidos en la residencia de éste por su madre quien aportó como datos filiatorios de su hijo PAUL JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GARCIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.905.578, y aportó como numero telefónico de su hijo el N° 0414-7998259, entregando el teléfono que fue colectado para practica de experticias; al folio veintinueve (29) y treinta (30) cursa declaración rendida por el funcionario JUAN CARLOS BETANCOURT, quien aporta información cónsona y congruente con la asentada en la referida acta de investigación y en iguales términos cursa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) la rendida por el funcionario DOUGLAS JOSE SALAZAR URBANEJA, en la declaración rendida por ambos funcionarios refieren que los sujetos cuya detención practicaron en horas de la madrugada del día 20 de Agosto de 2005 vestía el adolescente una franela de color rojo que en la parte delantera tenía escrito ORIOLES y un nuecero 21 y en la parte trasera el mismo numero 21 pero en grande y un pantalón blue jeans y el otro, el mayor, una camisa de color rojo y un pantalón blue jeans.-.
Al folio treinta y uno (31) cursa acta de entrevista, en la que el ciudadano EMMANUEL JOSE REYES ACOSTA, manifiesta que el día 20-08-2005, se encontraba como a las 4:30 a.m. viendo televisión y que su hermano RYDEL llegó de una fiesta en Aricagua, y se encontró con unos vecinos y que luego el pasó y su hermano quedó en la puerta de su residencia oyendo música y que en eso escuchó una detonación y abrió la puerta de su casa y vio tirado a su hermano en el piso y vio cuando dos sujetos a quienes conoce como “CARLUCHO” y “BOLA DE TORO” saltaban la baranda del primer piso y brincaron hacia la planta baja del edificio, indicando que el CARLUCHO llevaba una escopeta de color plateada y EL BOLA DE TORO al caer del primer piso iba cojeando cuando salió corriendo, agrega que dichos ciudadanos en varias oportunidades habían amenazado de muerte a su hermano, señala que rápidamente salieron los vecinos y que luego llegó la PTJ y se llevaron a su hermano, apunta que ese mismo día la policía detuvo a esos dos sujetos y que luego los soltaron porque no tenían pruebas, refiere las características físicas de los sujetos, e indica que el “CARLUCHO”, quien portaba la escopeta, vestía franela de color rojo con un numero detrás el cual era el “21” y un pantalón blue jeans, y el “BOLA DE TORO”, vestía camisa de color rojo estilo guayabera y pantalón blue jeans, al interrogatorio refiere que sabía que los sujetos tenían problema con su hermano y que “Bola de toro” le había amenazado de muerte, porque su hermano le hizo una carrera en un taxi que el manejaba y dicho sujeto venía de cometer un robo y su hermano fue y se lo dijo a la policía, asimismo señala que tuvo conocimiento que una muchacha de nombre MARIA VIRGINIA, quien es vecina, le dijo que había visto al Bola de toro cojeando en compañía de otro sujeto para el momento del hecho; finalmente señala que no había aportado antes tal información por temor ya que dichos sujetos habían amenazado de muerte a su hermano y lo mataron y que él está siendo amenazado.
Inserto al folio cuarenta cursa acta de investigación de fecha 03 de Septiembre de 2005, en la que el ciudadano ROBERT ANDRES RODRIGUEZ ACOSTA, quien señala que el estaba vendiendo cervezas en una fiesta en Aricagua de Cuamanacoa, y que llegó RYDEL ACOSTA pidiendo una cerveza y que en eso llegaron dos tipos a quienes conoce como “BOLA DE TORO” y “CARLUCHO”, los cuales cuando vieron a RYDEL lo llamaron aparte y que “BOLA DE TORO” le dijo a RYDEL “Mira te fuiste de pajuo oistes. Eres un gran pajuo” y RYDEL le preguntó que porque y “BOLA DE TORO” le contestó “Te acuerdas lo que nosotros hicimos y después tu fuiste y se lo dijiste a la policía” a lo que RYDEL le dijo “esta bien te criastes en la casa y ahora andas de enemigo conmigo, acuérdate que tienes un celular robado que es de mi jeva” y “CARLUCHO” se le fue encima a RYDEL y le iba a dar un golpe en la cara con el puño y un tipo de seguridad de la fiesta lo aguató y después “CARLUCHO” y “BOLA DE TORO” le dijeron a RYDEL estas palabras “DE HOY NO PASAS QUE TE MATEMOS GUEVON” y se fueron y se quedaron en la plaza y RYDEL se quedó tomando allí en la fiesta, y que luego “BOLA DE TORO” y “CARLUCHO” venían a comprar cervezas en la fiesta y se iban a sentar en la plaza y que como a las doce y media de la noche RYDEL se fue de la fiesta y que luego estos sujetos entraron a la fiesta y fueron al baño y que en ese instante él fue al baño y “BOLA DE TORO” tenía una escopeta cromada y le estaba metiendo una concha, escondiéndola luego dentro del pantalón y que los dos decían “TENEMOS QUE MATARLO POR PAJUO POQUE SI VA A SEGUIR ASI DE PAJUO, MEJOR LO FUSILAMOS”, que luego habló con el de seguridad y le manifestó que se quedara tranquilo porque los tipos estaban armados y que iban a matar al chamo con quien discutieron , y que al otro día se enteró que habían muerto a RYDEL de un tiro de escopeta; al interrogatorio aporta las características de los sujetos que señala en su declaración y manifiesta que el adolescente vestía esa noche una franela de color rojo con el numero 21 en grande en la parte trasera y su parte frontal dice orioles y un blue jean y el otro una guayabera color rojo y un pantalón negro; se deja constancia en dicha declaración que le fue puesta de manifiesta una franela con inscripción de orioles 21 y un blue jeans y las reconoció como las que la noche de la fiesta la portaba “CARLUCHO” .-
Al folio cuarenta y dos (42) cursa acta de investigación en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de haberse trasladado a la población de Cumanacoa a los fines de continuar con las investigaciones y ubicar a la ciudadana MARIA VIRGINIA y a los ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcoholicas para el momento cuando el occiso llegaba a su residencia, contactando al hermano del mismo, ciudadano EMMANUEL REYES, quien señaló que esas personas respondían a los nombres de CESAR DAVID HERNANDEZ RICARDI, JULIO CESAR BLANCO PALOMO Y REINALDO LUIS GONZALEZ VILLARROEL por lo que le entregan boletas de citación para los mismos, de igual manera la ciudadana FRANCISCA MARIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N. 9.272.488 madre del occiso, manifestó que los tipos conocidos como “BOLA DE TORO” y “CARLUCHO” quienes se habían robado unas maquinas de carpintería y que la policía lo buscó a él y que él le dijo donde estaban y por ello esos sujetos le estaban amenazando a su hijo hasta que lo mataron; refieren que fueron abordados también por los ciudadanos HECTOR JOSE BARRETO PEREZ de 51 años de edad, y WIDO EMILIO URBANEJA ROMERO de 17 años, quienes manifestaron ser testigos presénciales del hecho, indicando el adolescente que los sujetos que le causaron la muerte a RYDEL ACOSTA son conocidos como “CARLUCHO” y “EL BOLA DE TORO” ya que los vio cuando saltaron del primer piso a planta baja y salieron corriendo y que “CARLUCHO” llevaba un arma de fuego tipo escopeta en las manos, en esa oportunidad se efectuó el levantamiento planimetrito del caso._
Inserto al folio cuarenta y cinco (45) cursa declaración rendida por el ciudadano REINLDO LUIS GONZALEZ VILLAROEL, quien señala que el día 20-08-2005, se encontraba en compañía de JULIO BLANCO, DAVID HERNANDEZ Y ENMANUEL JOSE, en horas de la madrugada porque se estaban tomando unos tragos, que en eso llegó RYDEL JOSE y le pidieron que subiera a poner música, que éste subió y sacó las cornetas del equipo de sonido de su casa y bajo y se pusieron a hablar y que como quedaba poco ron se fue para su casa y los demás quedaron allí, y que luego quedó solo RYDEL en el pasillo y después escucho una detonación y lo vio tirado en el pasillo, al interrogatorio señala que eso fue en el pasillo de la casa de RYDEL ubicado en la Urbanización las Rosas, bloque 2, piso 1, Cumanacoa, Estado Sucre, como a las 4:30 de la madrugada del día sábado 20-08-2005; al folio cuarenta y siete (47) cursa declaración de CESAR DAVID HERNANDEZ RICARDI, quien señala encontrarse el día de los hechos en horas de la madrugada en compañía de otras personas entre ellas con Reinaldo González y cuya declaración es consona con la rendida por dicho ciudadano.-
Cursa al folio cuarenta y ocho (48) declaración rendida por WIDO EMILIO URBANEJA ROMERO, de 17 años de edad, quien manifiesta que se encontraba en el apartamento de su tío CHICHI BARRETO, y que su tía estaba enferma, no podía dormir porque su primo había salido a tomar y que como a las cuatro y media de la madrugada escucharon una música y su tio le dijo para ir a ver si su primo estaba allí, que salieron y que escucharon una detonación fuerte como una explosión y vieron hacia donde escucharon el sonido y vieron a dos tipos que saltaron de la baranda del primer piso a planta baja, que cayeron agachados y cuando se pararon salieron corriendo y que es cuando se da cuenta que eran dos tipos conocidos como “BOLA DE TORO” y “CARLUCHO”, y que este ultimo llevaba una escopeta en las manos y que le dijo a “BOLA DE TORO” “CORRE, CORRE, LO MATAMOS, LO MATAMOS”, que él aguantó a su tío y se escondieron con la esquina del edificio y ellos se fueron corriendo y vio a otro tipo que los estaba esperando y se fueron corriendo los tres, y que luego ellos salieron para ver a quien habían matado los tipos y escucharon gritos y dijeron que habían matado a RYDEL, al requerírsele indicación del lugar y fecha del hecho, señala que fue en la Urbanización las Rosas, 1° piso, edifico 2, Cumanacoa, como a las 4:30 de la madrugada del 20-08-2005; aporta las características físicas de los sujetos que vio y respecto a “CARLUCHO” señala que vestía una franela roja con el numero 21 en grande en la parte trasera y en la parte delantera un numero pequeño y una palabra, que cree decía ORIOLES, y un blue jean, y llevaba la escopeta, “EL BOLA DE TORO” refiere que vestía una camisa de color rojo, que era como una guayabera y blue jean y que al tercer tipo no lo vio muy bien, refiere que conoce a los citados sujetos “CARLUCHO” y “BOLA DE TORO” por ser los choros de la zona, y que se la pasan atracando en Cumanacoa, y los habitantes de la Urbanización le tienen miedo y no quieren denunciarlos , se deja constancia que le ponen de manifestó una vestimenta y señala que es la misma que tenía “EL CARLUCHO”, indica también que su tío se llama HECTOR JOSE BARRETO; al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) cursa declaración rendida por el ciudadano HECTOR JOSE BARRETO PEREZ, quien aporta información cónsona y congruente con la rendida por el ciudadano WILO URBANEJA ROMERO. Inserto Al folio cincuenta y dos (52) cursa declaración rendida por la ciudadana MARIA FRANCISCA ACOSTA, quien aporta su información en relación a la muerte de su hijo; y al folio cincuenta y tres (53) la rendida por el ciudadano JULIO CESAR BLANCO ROMERO, quien también aporta el conocimiento que tiene respecto al hecho acaecido.
Inserto al folio cincuenta y cinco (55) cursa experticia de reconocimiento legal practicada a dos teléfonos celulares, una franela y un pantalón.-
Al folio cincuenta y seis (56) cursa memorando que reporta una entrada policial de ANTONIO JOSE YEGRESREYES, por porte ilícito de arma de fuego; y al folio cincuenta y nueve (59) resultas de experticia hematológica practicada a dos segmentos de gasa y un pantalón largo.-
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la victima RYDEL JOSE ACOSTA, tipo penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE YEGRES REYES, venezolano, natural de Cumanacoa, de 28 años de edad, nacido el 20-09-1976, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio las Rosas, vereda 2, casa N° 5, Cumanacoa, titular de la cédula de identidad N° 13.598.429, hijo de ANTONIO YEGRES y de ALBANELIS REYES, es presunto autor o participe de la comisión del delito ya indicado, lo cual encuentra sustento en las actuaciones ya referidas y ampliamente detalladas, especialmente de las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales del hecho, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, y a la conducta predelictual del imputado; asimismo estima que surge de las informaciones aportadas a la causa por las declaraciones rendidas, una grave sospecha de peligro de obstaculización de que el imputado pueda influir en testigos, victimas o expertos para que informen falsamente o se comporten en forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 eiusdem.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 5° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano ANTONIO JOSE YEGRES REYES, venezolano, natural de Cumanacoa, de 28 años de edad, nacido el 20-09-1976, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio las Rosas, vereda 2, casa N° 5, Cumanacoa, titular de la cédula de identidad N° 13.598.429, hijo de ANTONIO YEGRES y de ALBANELIS REYES; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano RYDEL JOSE ACOSTA ACOSTA, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .-
Ahora Bien, observa este Despacho que la Fiscal Décima actuante ha formulado en el mismo escrito solicitud de Orden de Aprehensión para el ciudadano ANTONIO JOSE YEGRES REYES, respecto del cual se ha proveído en párrafos anteriores de esta decisión , y también que se libre dicha orden para el ciudadano CARLOS JUILIO RINCONES, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.185.428, y en relación a dicho pedimento este Tribunal observa: se evidencia de la exhaustiva revisión de las actuaciones, que en los recaudos cursantes en la misma, se señala a un sujeto apodado como “CARLUCHO” a quien se identifica como CARLOS JULIO RINCONES VELASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido el día 23/02/88, soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Las Rosas, vereda 6, N°2, Cumanacoa, Estado Sucre, hijo de Beltran Rincones y Morela Velásquez de Rincones, apuntándose respecto al mismo siempre que es adolescente, sin aportarse a la causa los documentos idóneos para su identificación, y determinar su edad precisa o su fecha de nacimiento, a los efectos de la presente causa ha de tenérsele como menor de dieciocho(18) años de edad, sustentado ello además por norma legal expresa, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: "...Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario", es por lo que con sustento en dicha disposición legal, este Tribunal considera bajo presunción legal que el ciudadano “CARLOS JULIO RINCONES”, efectivamente es un adolescente, por ende no es adulto y así se decide.
Por efecto de la edad del sujeto que figura en la causa como imputado, ciudadano CARLOS JULIO RINCONES, de diecisiete (17) años de edad, es notorio que no le es aplicable la Jurisdicción Penal Ordinaria sino la especial por razón de tal condición, es evidente entonces, que este Tribunal es incompetente para proveer respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público quien se solicita a este Tribunal libre Orden de Aprehensión para dicho ciudadano, por lo que atendiendo al mandato Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 4 que establece: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicción ordinarias o especiales ...", y conforme al artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sistema penal de responsabilidad del adolescente cuenta con órganos especializados que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de éstos por los hechos punibles en los que incurran, y en el artículo 527 ejusdem, se especifica que ese sistema está integrado por la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de allí que, estándole atribuida tal competencia a Jueces especiales en razón de la edad del sujeto presuntamente participe en un hecho punible, es por lo que conforme a dichas disposiciones el competente para proveer en relación a la solicitud fiscal respecto a CARLOS JULIO RINCONES, es el Tribunal especializado y así se decide.-
En atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, en concordancia con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, fase de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para librar la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del adolescente CARLOS JULIO RINCONES, y por efecto de ello, atendiendo a la garantía constitucional de un debido proceso y en observancia al Principio de Interés Superior del Niño y de Prioridad Absoluta previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 534 ejusdem, este Tribunal en lo que respecta a dicho ciudadano declina la competencia en un Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial, a tal efecto remítase copia certificada de las presentes actuaciones.- Así se decide.-
Adjunto a oficio, remítanse las presentes actuaciones originales a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y copia certificada de las mismas al Tribunal Penal de Responsabilidad Sección Adolescentes Fase de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Cúmplase.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Rosiris Rodriguez Rodriguez.-
La Secretaria.
Abg. Francis Rivero