REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en investigación penal iniciada en fecha 28 de Septiembre de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JHOVANNY JOSÉ MALAVÉ ALVAREZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio cuatro (04) del expediente cursa denuncia de fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, formulada por el ciudadano JHOVANNY JOSÉ MALAVÉ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.564.440 y residenciado en el Sector Sabilar, Vía Cancamure, Casa S/n, cerca del Bar Charolays de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señala que Personas Desconocidas, se montaron en su vehículo de trabajo en momentos en que se encontraba en el Ince de Bolivariano, uno de los sujetos lo apunto con un revolver y le dijo que se dirigiera hacia la Llanada, donde al final de ese barrio encañonaron a dos sujetos mas, y luego le dijeron que se dirigiera a la Autopista Antonio José de Sucre, donde golpearon y dispararon hacía los pies a los dos sujetos y les hicieron correr hacia el monte, y que luego le dijeron que se dirigiera hacia la avenida San Luis donde se bajaron del vehículo..
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 28 de Septiembre de 1999, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en este tipo penal y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 28 de Septiembre de 1999, previa denuncia del ciudadano JHOVANNY JOSÉ MALAVÉ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.564.440 y residenciado en el Sector Sabilar, Vía Cancamure, Casa S/n, cerca del Bar Charolays de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien resultó víctima e imputados sujetos desconocidos; por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Seis (06) años desde la fecha del inicio de su investigación (28 de Septiembre de 1999), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ