REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve de Noviembre de dos mil cinco, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano YRVIN JOSE CARREÑO, por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó en audiencia: “Ratifico la solicitud presentada en fecha 28/11/05 el cual cursa a los folios 20 al 23 de la presente causa, donde se narra que cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 27/11/05, siendo las 3:00 AM aproximadamente, el funcionario Leonardo Rodríguez Ducallin adscrito al destacamento policial N° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraba en labores de patrullaje, cuando al pasar por el barrio Ensal, se encontró a un sujeto quien conducía una moto tipo perla y al darle la voz de alto, haciendo dicho ciudadano caso omiso a la misma y emprendiendo la huida; el funcionario inicio la persecución logrando alcanzarlo en el tramo de la carretera Araya-Punta de Araya vía los conucos; de inmediato procedió a comunicarse vía radial con una comisión que se encontraba de patrullaje a fin de que le brindaran apoyo. Una vez esta en el sitio se procedió a efectuarle al ciudadano una revisión corporal todo de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un bolso tipo monedero de color rojo, el cual al abrirlo contenía en su interior la cantidad de 130 envoltorios distribuidos de la siguiente manera: 114 elaborados en papel aluminio blanco perlado contentivo de una sustancia sólida granulada, presuntamente crack y 16 envoltorios elaborados en material sintético plástico (14 azules y 2 negros y rosado) amarados con un hilo de color beige contentivos de un Polvo blanco presuntamente cocaína; así mismo le incautaron la cantidad de 110.000 Bolívares en billetes de diferentes denominaciones; posteriormente le fueron leídos sus derechos y trasladado hasta el comando policía, donde quedo identificado como IRVING JOSÉ CARREÑO.- Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano IRVING JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 16/05/79, indocumentado, soltero, domiciliado en Barrio Ensal, Araya, Municipio Cruz salieron Acosta del estado Sucre.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano IRVING JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 16/05/79, indocumentado, soltero, domiciliado en Barrio Ensal, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. .Es todo. ”
EL IMPUTADO PRESENTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano IRVING JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 16/05/79, indocumentado, soltero, domiciliado en Barrio Ensal, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor Público Penal.- El Imputado IRVING JOSÉ CARREÑO manifestó su decisión de declarar y expresó: “Yo lo que vendo es chucherias y cigarros frente a donde hacen la fiesta, yo en esos momentos me encontraba frente a mi casa que fui a buscar unos cigarros, yo no tenia 110.000 Bolívares sino 185.000 Bolívares que fue producto de la venta de los cigarros, ellos me pararon y me dieron con los pies, me preguntaron por los reales y dije de donde provenían, un sargento que estaba allí me dijo que no descansaría hasta verme preso, luego que ellos me montaron en la patrulla un policía se bajo y dijo, “mira lo que boto este”, no se que era, posteriormente me metieron a un calabozo y no había testigo ni nadie.- Es todo”.- La abogada defensora argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes “De la revisión de la presente causa aunado a lo declarado por mi representado, se desprende la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan pensar que el ciudadano Irving José Carreño haya tenido algún tipo de participación en la comisión del hecho punible que se le imputa, solamente hay un acta policial suscrita por un solo funcionario de nombre Leonardo José Rodríguez, sin asidero legal o apoyo de ningún tipo de actas, muy a pesar que la misma hacer referencia otros funcionarios que supuestamente practicaron el procedimiento, funcionarios estos que ni firman la referida acta policial ni se le toman actas de entrevistas posteriores, así mismo se desprende la no presencia de testigos que den fe del procedimiento practicado por lo que no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 específicamente en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que esta defensa solicita libertad sin restricciones; ahora bien en caso de no ser procedente lo solicitado cabe resaltar que mi representado ha manifestado tener domicilio determinado al igual que la pena establecida en el delito precalificado es de 6 a 8 años de prisión, invocando el contenido del parágrafo primero del articulo 251 el cual establece que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino sea igual o superior a 10 años, el cual no es el hecho que nos ocupa, en cuanto a lo alegado por la fiscalía del ministerio público, a los registros policiales que presenta mi representado se refleja que el ultimo de ellos fue aproximadamente 6 años, considerando igualmente esta defensa que al no estar tampoco satisfecho en numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a no ser procedente a criterio del tribunal la primera solicitud, lo ajustado seria la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal”.- Es Todo. “
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, siguiendo la previsión de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en la que se impone al Juez de control la revisión de la solicitud fiscal y determinar si se encuentran acreditadas la existencia de una series de supuestos en dicha norma previstos, entre los cuales se encuentra el que se acredite la existencia de un hecho punible y visto que la representación fiscal en esta audiencia ha formulado imputación en contra del Ciudadano IRVING JOSÉ CARREÑO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde entonces a este tribunal la revisión del caso en particular para determinar si ciertamente se encuentra acreditada la existencia de tal hecho punible como uno de los supuestos de la norma en referencia. En tal sentido observa este tribunal que ciertamente a las actuaciones cursa acta policial inserta al folio 3 de fecha 27/11/05 elaborado por el distinguido Leonardo Rodríguez Ducallin quien deja constancia que siendo las 3:00 AM aproximadamente, se encontraba en labores de patrullaje, cuando al pasar por el barrio Ensal, se encontró a un sujeto quien conducía una moto tipo perla y al darle la voz de alto, haciendo dicho ciudadano caso omiso a la misma y emprendiendo la huida; el funcionario inicio la persecución logrando alcanzarlo en el tramo de la carretera Araya-Punta de Araya vía los conucos; de inmediato procedió a comunicarse vía radial con una comisión que se encontraba de patrullaje a fin de que le brindaran apoyo. Una vez esta en el sitio constituida la comisión integrada por los funcionarios Willians Pereda y Josa Antonio Carreño Mago, se procedió a efectuarle al ciudadano una revisión corporal todo de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un bolso tipo monedero de color rojo, el cual al abrirlo contenía en su interior la cantidad de 130 envoltorios distribuidos de la siguiente manera: 114 elaborados en papel aluminio blanco perlado contentivo de una sustancia sólida granulada, presuntamente crack y 16 envoltorios elaborados en material sintético plástico (14 azules y 2 negros y rosado) amarados con un hilo de color beige contentivos de un Polvo blanco presuntamente cocaína; así mismo le incautaron la cantidad de 110.000 Bolívares en billetes de diferentes denominaciones; posteriormente le fueron leídos sus derechos y trasladado hasta el comando policía, donde quedo identificado como IRVING JOSÉ CARREÑO; cursa al folio 4 acta de aseguramiento donde se detallan características y cantidad de la sustancia incautada n el procedimiento; al folio 13 cursa planilla de remisión donde igualmente se discriminan para resguardo y custodia la suma de 110.000 Bolívares como objetos incautados en el procedimiento y al folio 14 se encuentra inserta planilla de decomiso de droga donde también se describen para su guarda y custodia de evidencias las características, peso y cantidad de la sustancia incautada; cursa así mismo al folio 15 resultas de experticias de reconocimiento legal practicado a la suma de dinero lograda en la revisión al imputado y al folio 16 cursa memorando que reporta el registro de entradas policiales del ciudadano IRVING JOSÉ CARREÑO, bajo el análisis de los recaudos antes detallados y en observancia al caso en particular muy específicamente a la fase del proceso que se encuentra la causa como lo es la fase preparatoria o de investigación, estima quien decide que las actuaciones acreditan primeramente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y conforme a la data de los hechos, su acción penal, NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, lo cual cubre la exigencia del numeral 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, aporta los fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado IRVING JOSÉ CARREÑO, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, razón por la que estima quien decide que se encuentra cubierto el Ord. 2° de la citada disposición, en lo que respecta al referido imputado; en relación a las exigencias del ordinal 3° que haría procedente la privación judicial preventiva de libertad tal como es la exigencia del encabezamiento del articulo 256, estima quien decide que en el presente caso tomando en consideración el arraigo en el país del imputado, tal medida de coerción personal puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad.- Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Art. 250, numerales 1° y 2°, y el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal ACUERDA como Medida idónea para garantizar la resulta del proceso considerando que se puede satisfacer así razonablemente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano IRVING JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 16/05/79, indocumentado, soltero, domiciliado en Barrio Ensal, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8 días), por un lapso de seis (06) meses, por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y prohibición de salida del área territorial del tribunal sin la previa y oportuna autorización de este. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ténganse por notificadas las partes.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ El Secretario
Abg. SIMON MALAVE