REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005407
ASUNTO : RP01-P-2005-005407

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 13 de Febrero de 1988, en virtud de, denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por un ciudadano cuya identidad desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por Quince años y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-639.985 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Nro 01, Vereda Nro 02, Casa Nro 24 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señala que en momentos en que se encontraba en frente de la cervecería Gan Taberna, salieron tres tipos desconocidos y le pidieron una carrerita cerca del terminal de pasajeros, los dos sujetos que iban atrás, lo agarraron por el cuello y luego de amenazarlo y golpearlo, lo despojaron de sus pertenencias. Cursa al folio Cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 13 de Febrero de 1988.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 13 de Febrero de 1988, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ello en razón que la acción del agresor ha sido cometido por medio de amenazas a la vida, y por varias personas; tipo penal que es sancionado con pena de ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por Quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 13 de Febrero de 1988, previa denuncia del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-639.985 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Nro 01, Vereda Nro 02, Casa Nro 24 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Diecisiete (17) años, desde la fecha en que se inicio la averiguación (13 de Febrero de 1988), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ