REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004552
ASUNTO : RP01-P-2005-004552
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 18 de Febrero de 1991, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas desconocidas, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, siendo que ha trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) cursa denuncia interpuesta en fecha 18 de Febrero de 1991, por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-5.689.660 y residenciado en la Avenida Badaraco Bermúdez, Casa Nro 62 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien señala que Personas Desconocidas penetraron en el interior de uno de los vehículos propiedad de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE y sustrajeron el radiador del mismo. Cursa al folio Tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir averiguación de fecha 18 de Febrero de 1991. Cursa al folio Nro 06 del presente asunto, Inspección Ocular realizada al referido vehículo, donde se deja constancia de la carencia de dicho radiador.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo en el día 18 de Febrero de 1991, que por las características del hecho narrado por el denunciante, señala el Ministerio Público se trata del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, de lo cual difiere quien decide, y estima que se trata del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, calificación jurídica que atribuye a tal hecho, conforme a la previsión del último aparte del citado artículo toda vez que se produjo el apoderamiento de una pieza del vehículo esencial para su funcionamiento, tipo penal que es sancionado con pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Desvalijamiento de Vehículo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 18 de Febrero de 1991, previa denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-5.689.660 y residenciado en la Avenida Badaraco Bermúdez, Casa Nro 62 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hecho perpetrado por sujetos desconocidos y en perjuicio de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, cometido por imputados desconocidos, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Catorce (14) años, desde la fecha en que se inicio la averiguación (18 de Febrero de 1991) sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTINEZ PÉREZ