REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho de Noviembre de dos mil cinco, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita Libertad plena para el ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para la ciudadana CORITZA CÓRDOVA CABRERA, por el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó en audiencia: “Ratifico la solicitud presentada por la ciudadana EDITH PERDOMO , fiscal Undécimo del Ministerio Público, en la cual se solicita medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana CORITZA CÓRDOVA CABRERA, venezolana, quien manifestó ser portadora de la Cédula de Identidad N° 16.702.599, de 22 años, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Cumanagoto II, Casa N° 21, de esta ciudad, y libertad sin restricciones para el ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.612, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 01, vereda 9, casa N° 42 de esta ciudad, por el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se desprende de las actas procesales que en fecha 26-11-2005, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Humboltd de esta ciudad y estando justamente frente a la Panadería Humboltd, se les acercó un ciudadano el cual conducía un vehículo FIAT, quien quedó identificado como JEAN CARLOS ZANINI RIVERO, C.I. N° 16.315.690, quien les manifestó que había observado en el Barrio Punta de Mata un vehículo taxi, color blanco, modelo FIAT SIENA, placas FG-391T en forma muy sospechosa, ya que en ese lugar existe un alto índice de ventas de drogas, en consecuencia dichos funcionarios procedieron a esperar dicho vehículo y cuando venía saliendo del barrio ya referido le dieron la voz de alto a fin de hacer una revisión conforme a los previsto en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano CARLOS ZANINI RIVERO, al revisar al chofer ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ, no se le encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente, igualmente se revisó el vehículo no encontrándose ninguna sustancia ni objeto que constituyera delito; a la ciudadana CORITZA CÓRODVA sólo se le revisó su bolso no encontrándose nada de interés criminalístico, si embargo, en momentos que se revisaba el vehículo, el testigo CARLOS ZANINI RIVERO, presenció cuando esta ciudadana se fue alejando disimuladamente del vehículo y sacó de la parte trasera del pantalón que vestía un envoltorio, el cual arrojó al suelo, cayendo en una canal de agua que se encontraba aproximadamente a cincuenta centímetros (50 cm.) de sus pies, dicho envoltorio fue recuperado por el funcionario GUSTAVO NIEVES, y era de papel aluminio, el cual al destaparlo contenía en su interior una sustancia verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, la cual al ser pesada, arrojó un peso bruto de diez (10) gramos, razón por la cual se procedió a imponer a los precitados ciudadanos de sus derechos, previstos en el artículo 125 ejusdem y fueron trasladados a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Los hechos ocurridos y la conducta desplegada por los Imputados anteriormente identificados encuadran en la precalificación jurídica que esta Representación Fiscal da como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana CORITZA CÓRDOVA, ya identificada debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Existen de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que la Imputada ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, o presunción del buen derecho, pero no el 3° ordinal del mismo, que es el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso oscila de 1 a 2 años de prisión; asimismo no se cumplen con las demás circunstancias previstas en los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción ni influirá en los testigos o expertos; igualmente opera en este caso el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se configura el periculum in mora establecido en el ordinal 3°, necesario para completar los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con las normas antes mencionadas concatenadas con el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana CORITZA CÓRDOVA, plenamente identificada y que la causa continúe por el procedimiento ordinario. En lo que respecta al ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ, esta representación fiscal solicita su libertad, en virtud de que de las actuaciones no surgen elementos que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que de la revisión corporal que se le realizó, así como de la revisión del vehículo taxi, conducido por éste, no se encontraron sustancias estupefacientes u objetos de interés criminalístico, en consecuencia la Fiscalía requiere realizar una exhaustiva investigación a fin de determinar si efectivamente tiene o no responsabilidad en el hecho investigado. Finalmente solcito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. ”
LOS IMPUTADOS PRESENTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos CORITZA CÓRDOVA CABRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.702.599, de 22 años, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Cumanagoto II, Casa N° 21, de esta ciudad, y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.612, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 01, vereda 9, casa N° 42 de esta ciudad, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidos por la Abogada CAROLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal.- El Imputado ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ manifestó su decisión de declarar y expresó: ““ Yo venía por la avenida principal de Cumanagoto, trabajando con mi taxi, y me paró un pasajero femenino, para que la llevara un servicio ida y vuelta hacia el Barrio que llaman Boca de Lobo, yo le manifesté que yo no entraba que yo la esperaba afuera, ella me dijo que iba a buscar la ropa de un niño, yo me paré afuera mientras la señora, ella tardó como 5 minutos y regresó, al salir de este sitio en la avenida que va por delante de la policía a la altura de la Panadería Humboltd fui interceptado por una unidad de la Guardia Nacional, esta unidad me mandó a bajar en el mismo sitio y me detuvo, actuando un poco agresivo los funcionarios, la gente se comenzó a aglomerar y me dijeron que me retirara y me metiera en una calle que quedaba por allí, revisaron el carro me mandaron a bajar de nuevo, yo pedí un testigo para que me revisaran el carro y ellos pararon al que venía manejando un acarro anaranjado que venía detrás de mi, yo le pregunté por qué un solo testigo y no dos, ya que el carro lo había visto sospechosamente 2 veces detrás de mi, ellos no me hicieron caso, y no consiguieron nada, ya que la señora llevaba solo ropa en su bolso y eso fue lo que sacaron, como al cuarto de hora, ellos dijeron que no había nada, cuando me monto en el carro, aparece un funcionario con un envoltorio de aluminio y dice aquí está la droga, a mi en ningún momento me enseñaron drogas, y la consiguieron como a quince metros del carro y yo les pregunto no tengo nada que ver con esa droga ya que mi trabajo es llevar y traer pasajeros, yo no les pregunto a los pasajeros si van a comprar droga, ellos no revisaron en ningún momento a la señora, ella siempre estuvo allí, y ella no se alejó, siempre estuvo allí. Es todo”.- Seguidamente la imputada CORITZA CORDOVA CABRERA, declaró: yo le pedí una carrera al señor para boca de lobo, fui a buscar una ropa de mi hijo, el señor en estaba esperando e incluso cuando me preguntaron en el carro le dije que era una carrera hasta mi casa, cuando iba por la Panadería Humboltd nos paró la guardia para revisar el carro y a nosotros, revisaron el carro, revisaron a mi y un bolso, y allí solo consiguieron ropa de mi hija, cuando no me dejaron despegarme del carro me dejaron en el carro y me dijeron que no me despegaran, cuando revisaron el carro no me encontraron nada y a mi tampoco, cuando nos estamos yendo llegó el testigo y dijo mira aquí hay un aluminio, yo no vi lo que tría y la guardia dijo que nos iban a llevar para el comando. ”. Es todo. En este estado se cede la palabra a la defensa quien interroga a la imputada de la manera siguiente: ¿Quién estaba en el sitio donde estaba el vehículo? R.- Eso se puso full de gente había como quince personas. ¿Estaban cerca del carro? R.- Alrededor del carro. ¿Y el testigo estaba allí? R.- no estaba cerca de nosotros, cuando nos íbamos es que el señala lo que se había conseguido. ¿Lo consiguió el testigo? R.- a el se lo da una persona y el se lo dio la Guardia. ¿Y el testigo se lo entregó a la Guardia? R.- Si, el estaba como a15 metros del carro ¿exactamente dónde fue? R.- al frente de la Panadería Humboltd. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal quine interroga a la imputada de la forma siguiente: ¿donde tomaste la carrerita? R.- en el Cumanagoto. En este estado se cede la palabra a la defensa quien interroga a la imputada de la manera siguiente: ¿del Cumanagoto hacia dónde? R.- hacia Boca de lobo ¿y quién vive allí? R.- una hermana que me cuida al niño. Cesaron. “ El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “Esta defensa, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en razón de la imputación hecha a mis defendidos se adhiere a la solicitud fiscal acerca de la libertad sin restricciones a favor de ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ y la medida sustitutiva de la privación preventiva de la libertad a favor de CORITZA CÓRDOVA CABRERA, y en tal sentido solicito que la medida sea de posible e inmediato cumplimiento para ella. Asimismo solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que las actuaciones aportan información, específicamente el Acta Policial inserta al folio 05, de un procedimiento realizado en el que los funcionarios de la Guardia Nacional, pertenecientes al Destacamento 78 manifiestan que en fecha 26-11-2005, siendo las 11:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Humboltd de esta ciudad y estando justamente frente a la Panadería Humboltd, se les acercó un ciudadano el cual conducía un vehículo FIAT color naranja, quien quedó identificado como JEAN CARLOS ZANINI RIVERO, C.I. N° 16.315.690, y les manifestó que había observado en el Barrio Punta de Mata un vehículo taxi, color blanco, modelo FIAT SIENA, placas FG-391T en forma muy sospechosa, ya que en ese lugar existe un alto índice de ventas de drogas, en consecuencia procedieron a parar dicho vehículo efectuándole revisión al mismo y a las personas que le abordaban en presencia de dicho testigo, quedando identificado el conductor del vehículo como ÁNGEL SÁNCHEZ, a quien no se le encontró ningún tipo de sustancia que constituyera delito, así como tampoco al vehículo, no obstante en relación a la ciudadana CORTIZA CÓRODVA CABRERA, se le efectuó revisión a su bolso y se asienta que mientras se efectuaba revisión al vehículo, ésta se alejó del mismo y que según versión del testigo, sacó un envoltorio que arrojó al suelo, cayendo en un canal de agua y se encontraba a 50 centímetros de sus pies, lo cual fue recuperado por un funcionario actuante, resultando esto un envoltorio de papel aluminio que al destaparlo contenía en su interior, material vegetal de color verde y olor fuerte, presunta droga marihuana, que al ser pesada arrojó un peso de 10 gramos brutos, resultando detenidos los ciudadanos ya mencionados; estando corroborado el dicho de los Funcionarios en acta cursante al folio 8 contentiva de la declaración rendida por el testigo JEAN CARLOS ZANNI, observándose inserto al folio 10, cursa también a las actuaciones Acta de Aseguramiento en la que se detallan las características de la sustancia incautada en el procedimiento, cursando al folio 18 acta de inspección del lugar de los hechos, y al folio 19 reporte de entradas policiales de los ciudadanos CORITZA CÓRDOVA y ANGEL SANCHEZ, quienes no reportan entrada policial alguna, bajo el análisis de los recaudos antes detallados y en observancia al caso en particular muy específicamente a la fase del proceso que se encuentra la causa como lo es la fase preparatoria o de investigación, estima quien decide que en las actuaciones se acreditan primeramente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y conforme a la data de los hechos, su acción penal, NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, lo cual cubre la exigencia del numeral 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, aporta los fundados elementos de convicción para estimar que la Imputada CORITZA CÓRDOVA ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no así en lo que respecta al ciudadano ANGEL SÁNCHEZ, ya que no existe recaudo alguno que permita aportar información en relación a su participación en el hecho punible que se investiga, razón por la que estima quien decide que se encuentra cubierto el Ord. 2° de la citada disposición, en lo que respecta a la referida imputada, más no en cuanto al imputado ya identificado; en relación a las exigencias del ordinal 3° de la referida norma, considera este despacho que no se encuentra acreditada ninguno de los supuestos en dicho numeral indicado como lo son la presunción de fuga y el peligro de obstaculización, razón por la que este Despacho acoge la solicitud Fiscal y acuerda libertad sin Restricciones para ÁNGEL SÁNCHEZ, e imposición de medida de coerción personal para CORITZA CÓRDOVA. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Art. 250, numerales 1° y 2°, y el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA como Medida idónea para garantizar la resulta del proceso considerando que se puede satisfacer así razonablemente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD a la ciudadana CORITZA DEL CARMEN CÓRDOVA CABRERA, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 16.702.599, de 22 años, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Cumanagoto II, Vereda 2, Casa N° 21, de esta ciudad, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veintiún (21 días), por un lapso de seis (06) meses, por el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.612, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, vereda 9, casa N° 42 de esta ciudad. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ténganse por notificadas las partes.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ El Secretario
Abg. DANIEL SALAZAR