REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 30 de Abril de 1991, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte del ciudadano RUBÉN FIGUEROA, en su carácter de Funcionario Policial, quien manifestó recibir oficio donde se le informó que en el Internado Judicial de esta ciudad, se produjo una riña entre los procesados LUIS MANUEL VILLARROEL BASTARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro 8.444.073 y recluido en el Internado Judicial y VICTOR ARCIA, Indocumentado y quien esta recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, resultando ambos lesionados. Hecho punible que ha sido tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 418 y 415 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.



DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 418 y 415 del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) cursa acta policial suscrita por el ciudadano RUBÉN FIGUEROA, en su carácter de Funcionario Policial, quien manifestó recibir oficio donde se le informó que en el Internado Judicial de esta ciudad, se produjo una riña entre los procesados LUIS MANUEL VILLARROEL BASTARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro 8.444.073 y recluido en el Internado Judicial y VICTOR ARCIA, Indocumentado y quien esta recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, resultando ambos lesionados. Cursa al folio Cinco (05), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 30 de Abril de 1991. Inserto al folio Once (11), resultas de examen médico legal practicado a VICTOR ARCIA, donde se asienta que tiene un tiempo probable de curación de Ocho (08) días, y un tiempo incapacidad igual de Dos (02) días y cursante al folio Nro 12 se evidencian las resultas de examen médico legal practicado a LUIS MANUEL VILLARROEL BASTARDO, donde se asienta que tiene un tiempo probable de curación de Doce (12) días, y un tiempo incapacidad igual de Curación.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 30 de Abril de 1991, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 418 y 415 del Código Penal y como quiera que el ejercicio de la acción penal por este delito, prescribe por un año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 30 de Abril de 1991, previa denuncia interpuesta por el ciudadano RUBÉN FIGUEROA, en su carácter de Funcionario Policial, quien manifestó recibir oficio donde se le informó que en el Internado Judicial de esta ciudad, se produjo una riña entre los procesados LUIS MANUEL VILLARROEL BASTARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro 8.444.073 y recluido en el Internado Judicial y VICTOR ARCIA, Indocumentado y quien esta recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, resultando ambos lesionados; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 418 y 415 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Catorce (14) años desde la fecha en que se inicio la averiguación (30 de Abril de 1991), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 195° de la Independencia 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-