REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana, imputada GILDA COROMOTO GONZALEZ DE MAUREL, por el delito de CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GUZMAN; habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a la imputada, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de la imputada Gilda Coromoto Del Valle González De Maurell, ratificando el escrito que cursa a los folios 23 al 26 presentado en fecha 05/03/03, igualmente 7ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada GILDA COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ DE MAURELL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.879.729, de 52 años de edad, nacida en fecha 16/09/1950, residenciada en Parcelamiento Miranda, sector A, calle Irapa, N° 52 de esta ciudad por el delito de delito de EMISION DE CHEQUES SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO FLORENCIO GUZMAN TELLERIA; conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales, ellas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio.- Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesta la imputada, GILDA COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ DE MAURELL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.879.729, de 52 años de edad, nacida en fecha 16/09/1950, residenciada en Parcelamiento Miranda, sector A, calle Irapa, N° 52 de esta ciudad, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a declarar si así lo desea y lo solicita, caso en el cual se le tomará su declaración sin juramento, a ser oída y a estar asistida por defensor de su confianza, contando en el acto con sus defensores designados en la causa, abogados CARLOS ORTIZ E IRVIN MAUREL.- La imputada GILDA COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ DE MAURELL, solicitó declarar y al efecto expreso: “Estoy extrañada de esta situación y verme en esta sala de audiencias, creo que uno de los errores de mi vida fue haber tomado la dirección de la junta del centro medico cumana, el cual estaba en quiebra, para ese momento la cantidad de médicos era muy grande, les manifesté a los mismos la situación en que se encontraba la clínica, al Dr. Guzmán efectivamente se le canceló con un cheque que era de la junta anterior y a tal efecto lo converse con el, casualmente ingresa un paciente en una emergencia, hable con el Dr. Guzmán a fin de que concurriera a atender esa emergencia, negándose el mismo a acudir aduciendo que se le tenia una cuenta pendiente, se le dio el cheque, pero en la noche se presentaron dos PTJ y uno de ellos me explica que estaba acusada por haber emitido un cheque sin fondos, llame al Dr. Guzmán a fin de que me explicara lo sucedido y lo cito a fin de cancelarle la deuda, mi sorpresa es que el Dr. Guzmán nunca cobró el cheque que le emití, posteriormente me llamaron a declarar a PTJ y es lo que estoy declarando aquí, solo me pregunto si siempre he actuado de buena fe, si esto es algo personal en mi contra. Es todo.” Por su parte el Abogado Defensor argumentó: “En principio, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; ello es así por mandato del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, llama la atención a esta defensa que la representación fiscal haya ratificado su escrito de acusación fiscal habiendo esta defensa interpuesto escrito de excepciones que obstaculizan el ejercicio de la acción penal que se manifiesta precisamente en el escrito acusatorio; son pues tres obstáculos que indefectiblemente no permiten que esa acción penal prospere, en primer lugar la denuncia interpuesta por la presunta victima no reviste carácter penal, según lo previsto y sancionado en el literal C numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y no reviste carácter penal porque la cuenta corriente del centro medico Cumana, N° 010800790100062799, para el momento de la emisión del cheque disponía de fondos suficientes para la efectivación del cheque, exactamente 4.940.936, 95 Bolívares, según se evidencia del folio 11 al 15; en movimiento bancario que si se corresponde con la fecha de emisión del cheque cuestionado, es decir, es un movimiento bancario del año 2001 y el cheque fue emitido el 12/02/01, mi patrocinada en medio de la presión que tenia para ese momento en virtud de la gran responsabilidad, ciertamente desconocía la disponibilidad de la cuenta corriente del centro, sin embargo, ella ante el apremio de cobro por parte de la presunta victima a través de mensajeros hizo el deposito en efectivo, la cantidad de 900.000 Bolívares, monto por el cual fue emitido el cheque tal y como se evidencia al folio 14, deposito este que fue efectuado el mismo día en que fue emitido el cheque en cuestión; en segundo lugar es imposible para esta defensa la admisibilidad de esa acusación pues carece de fundamentos serios por lo que incumple un requisito de procedibilidad a tenor de lo previsto y sancionado en el literal E numeral 4 del articulo 28 ejusdem, pues la notificación bancaria de cheque devuelto no es de la cuenta del centro medico, es otra cuenta, es la cuenta N° 790019300, o sea no es la cuenta del centro medico cumana; pudiera esta defensa inferir que aunque nadie hace nada por inocente, esa notificación bancaria fue erróneamente emitida por el funcionario de la institución bancaria, es decir, al no ser la notificación del cheque devuelto por mi defendida quiere decir que el cheque nunca fue presentado a la institución bancaria, en este caso nisiquiera el numero del cheque es el mismo ya que este tiene un cero mas; en ultimo lugar existe prohibición legal de intentar esa acción propuesta, como consecuencia de las excepciones suficientemente argumentadas, pues si no hay delito y la denuncia es infundada, donde esta la emisión de cheque sin provisión de fondos prevista y sancionada en el articulo 464 del Código Penal, que exige la concurrencia del delito de estafa; se pegunta esta defensa donde esta la estafa en los hechos narrados, investigados y hoy acusados por la vindicta publica, donde están los artificios, donde esta la inducción al error entre profesionales de la medicina y donde esta el provecho injusto, quien sorprendió la buena fe a quien; para concluir esta defensa debe decir que nadie puede ser reo si no ha tenido la intención de cometer un delito conforme al articulo 61 del Código Penal, así mismo amanera de reflexión considera la defensa la actuación propuesta por la presunta victima. Es todo..”

AGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
ANTE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
La representación fiscal una vez expuestas oralmente las excepciones por la defensa, en ejercicio del derecho de palabra, expreso: “Considero que las palabras propuestas por el abogado defensor, son atentatorias contra la integridad de la victima; para dar contestación a las excepciones esta fiscalía hace en relación a la primera excepción, de que la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal, considera que la misma debe ser declarada sin lugar ya que el legislador en este supuesto encuentra sobre hechos que no estén tipificados como delitos o faltas en la ley, que no es este el caso; en relación a la excepción propuesta de que la cuenta tenia suficientes fondos disponibles, estos estados de cuentas son emitidos por computadoras y en el extremo derecho superior esta la fecha de los estados de cuenta, no de la emisión; así mismo dice la defensa que ese movimiento bancario que esa cuenta tenia fondos disponibles ya que esa emisión fue para fecha 2002 y que el cheque fue librado en diciembre de 2001; este es un delito de consumación instantánea y se ejecuta y materializa cuando la victima la presenta al cobro y este no tiene fondos; así mismo se habla que la imputada hizo un deposito a la victima, pero esta lo hizo posterior a que el Dr. Guzmán lo presentara al cobro; así mismo en razón a la segunda excepción, considera la representación fiscal que la misma debe desestimarse ya que la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad; en razón a la tercera denuncia, reitera la fiscalía que efectivamente hay una inducción al error al procurarse a la victima un instrumento desprovisto de fondos; efectivamente hay un error material en cuanto a el recibo de taquilla; de la declaración misma de la imputada el cheque no tenia fondos y fue que posteriormente que realizo el deposito respectivo, y es ha señalado que efectuó deposito y nisiquiera consta en los autos tal intención de la imputada, para el Ministerio Publico haber apreciado como la no intencionalidad de cometer el delito; por las razones antes expuestas solicita se desestime las excepciones propuestas quiero agregar que si bien la imputada es una profesional al igual que la victima, con estos hechos además de transgredir el texto penal, se vulnera el derecho al sustento y a la dignidad de los demás.- Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: Atendiendo a la previsión contenida en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que ha sido presentado escrito por parte del abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, en su carácter de defensor de confianza de la imputada de autos GILDA COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ DE MAUREL, en el que plantea excepciones al escrito acusatorio, procede este Tribunal a emitir su decisión en relación a las mismas, y al efecto se observa que éste plantea una primera excepción, “La acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal”, y lo fundamenta conforme al artículo 28 literal “c” numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el Ministerio Público al ordenar el inicio de las investigaciones no se percató que la cuenta corriente perteneciente al “Centro Médico C. A.” disponía de fondos suficientes para la efectivación del cheque emitido, según movimiento bancario cursante a los folios 11 al 15 de los autos, donde puede leerse textualmente “disponible: 4.940.936,95”, y agrega que el mismo día de la emisión del cheque su representada en su carácter de presidenta del entonces Centro Médico Cumaná, retiró la cantidad de Bs. 900.000,oo de su cuenta nomina personal del Banco Caroní, N° 44-00392-118 y numero de cheque 00314889 y los depositó en efectivo en la cuenta corriente del Centro Médico Cumaná N° 0079-010006279, cursante al folio 14, monto por el cual fue emitido el cheque, afirma así que no hay delito que pueda atribuírsele a su representada, ya que como presidenta del entonces Centro Médico libró un cheque que para el momento de su cobro tenía suficientes fondos, motivo por el cual solicita que la acusación fiscal sea declarada inadmisible; por su parte visto los argumentos del Ministerio Público en relación a la excepción opuesta, ratifica que se consumó el delito, por ser un tipo penal de consumación instantánea, y que al ser presentado el instrumento cambiario, se reportó por la notificación que riela a los autos que no tenía fondos disponibles, y que efectivamente la notificación en la que se apoya adolece de un error material en cuanto al número de la cuenta en ella indicado; bajo el análisis de los argumentos esgrimidos observa quien decide que, el tipo penal imputado por la representación fiscal es el de “EMISION DE CHEQUE SIN FONDOS” previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, conforme al cual una persona con artificios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, cometiéndolo en este caso, presuntamente mediante la emisión de un cheque sin previsión de fondos, así las cosas conforme a los hechos narrados en la acusación se le atribuye a la imputada GILDA COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ DE MAUREL, que en fecha 12 de Febrero de 2001, entregó a la víctima EDUARDO GUZMAN, un cheque a su nombre, signado con el N° 00000736 de la cuenta N° 0108-0079-0100062799, por novecientos mil bolívares (BS. 900.000,oo), contra el banco provincial, dirigiéndose la víctima a la entidad bancaria para hacerlo efectivo y no fue pagado por falta de provisión de fondos; fundamenta entonces el Ministerio Público su acto conclusivo, en la denuncia de la víctima al folio 1, en el cheque y la notificación de cheque devuelto por no disponer de fondos que cursa al folio 2, en relación al cual al rebatir la excepción opuesta y bajo análisis, refiere que dicho recaudo adolece de error material, apoya también la acusación en la diligencia de investigación que permite identificar a la imputada, en el oficio N° 0899-01 de fecha 27-03-01, suscrito por el ciudadano Ricardo Padilla, del Banco Provincial, en el que deja constancia que la cuenta corriente N° 0108-0079-01-00062799, se encuentra registrada a nombre del Centro Médico Cumaná, C.A., en el movimiento de la cuenta correspondiente al mes de Febrero del 2001 cursante a los folios 9 al 14, respecto de la cual, refiere que el saldo allí reportado es a la fecha indicada en el extremo superior derecho, es decir 27-03-01, y en la experticia de reconocimiento legal practicada al instrumento cambiario; ante el señalamiento del defensor por una parte de la no existencia del delito imputado, y el del titular de la acción penal que afirma lo contrario, por efecto de la excepción opuesta entra este Despacho a efectuar la revisión del hecho y los sustentos del Ministerio Público para acreditar su existencia, en consecuencia, es un hecho no controvertido en la causa la emisión por parte de la ciudadana GILDA COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ DE MAUREL, del cheque 00000736, de fecha 12-02-2001, contra la cuenta del banco provincial N° 0108-0079-0100062799, correspondiente al Centro Médico Cumaná, C.A., por un monto de 900.000,oo; siendo controvertido el hecho de los fondos en la cuenta para hacerlo efectivo, ante ello este Tribunal entra a la revisión de los elementos para sustentar la imputación, y observa que, ciertamente en el recaudo cursante al folio dos (2) reseñado como “Notificación de cheque devuelto” se reporta un asterisco en una casilla que, precedida del número 09 se lee “gira sobre fondos no disponibles; detallándose en dicho recaudo, el cheque como el N° 0000736, lo cual tiene coincidencia con el número del cheque emitido, salvo la inclusión de un número cero, cheque éste que cursa consignado a los autos en ese mismo folio, también es coincidente el monto allí reportado con el indicado en el cheque, siendo ésta la suma de novecientos mil bolívares (BS. 900.000,oo), más sin embargo al hacerse la indicación en dicho recaudo de la cuenta bancaria a la que se contrae la información allí contenida, se asienta como N° de cuenta “7900193-00”, y por el contrario el efecto mercantil en su texto tiene como número de cuenta contra el cual se giró, la 0108-0079-0100062799, número de cuenta éste correspondiente sí al Centro Médico Cumaná, C.A.”, ratificado en el contenido del oficio cursante al folio nueve (9) remitido por el Banco Provincial, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no existiendo entonces coincidencia entre el número de cuenta contra la que se giró el cheque y la reportada como aquella que no contaba con fondos disponible para hacer efectivo dicho instrumento, recaudo éste que generó la interposición de la denuncia y en el que se ha sustentado el ministerio público para investigar y posteriormente acusar, de allí que se indica como un elemento de apoyo de su acto conclusivo, y estima este Despacho, que no es un simple error material, sino en todo caso un error determinante de apoyo del acto conclusivo, además es de destacar que los recaudos remitidos anexos al citado oficio y cursantes de los folios diez (10) al catorce (14), que también sirven de fundamento de la acusación, estima quien decide y comparte que la fecha de emisión de dichos movimientos es la indicada en el extremo superior derecho de los recaudos, más sin embargo de su contenido, como lo afirma el emisor del oficio, y de allí que es tomado por el titular de la acción penal en respaldo de la acción ejercida, que la fecha de dicho movimiento es la correspondiente al mes de Febrero de 2001; observándose en la información que suministra, particularmente en el folio 13, que reporta con fecha “12022001” (12/02/2001) un depósito en efectivo por un importe de 900.000 Bs., y que a diferencia de lo dicho por la representación fiscal, en cuanto a que no consta en autos acción de la imputada respecto a su intención de no perpetrar el delito, observa quien emite el presente fallo, que cursa al folio 18, recaudo que reporta deposito bancario de fecha 12-02-2001, a la cuenta 0108-0079-010006279, por la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,o), que es coincidente con el reporte del movimiento bancario, recaudos todos éstos que analizados armónicamente se constituyen en fundados elementos de convicción para quien decide, de que efectivamente la referida cuenta bancaria, para la fecha indicada contaba con fondos suficientes para la cobertura del cheque emitido por el Centro Médico Cumaná, a través de la ciudadana GILDA COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ DE MAUREL, de tal suerte que ante este presupuesto, la conducta desplegada por la referida ciudadana emisora del mismo, no reviste carácter penal, y en consecuencia ha de declararse como en efecto se declara, de previo y especial pronunciamiento, con lugar la excepción de acción promovida ilegalmente, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4° y 318 último párrafo de dicho Código Adjetivo, se decreta el sobreseimiento de la presente causa.- Dada la declaratoria con lugar de la excepción antes detallada, no entra este Tribunal al análisis de las restantes excepciones opuestas por la defensa.- Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la decisión en audiencia y en presencia de las partes, ténganse por notificadas.-
La Juez Cuarto de Control,

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Secretario

Abg. SIMON MALAVE.