REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitres de Noviembre de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos, imputados ANYER RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS y CARMEN MERCEDES CASTILLO MONTES, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL MARTÍNEZ RUIZ; habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada ANGELA GARCIA, expresó: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 29-07-2005 y acuso formalmente a los imputados ANYER RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 13.835.902, de 27 años de edad, nacido en fecha 31-01-1978, domiciliado en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 289, tlf:0416-3229738; OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS, quien es venezolano, Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.866, nacido en fecha 29-08-1981, domiciliado en Fé y Alegría, Sector Super bloques, bloque 48, Piso 9, Apto 9-08, tlf: 0293-4514532 y CARMEN MERCEDES CASRTILLO MONTES, venezolana, de 33 años de edad, Cabo Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad 11.378.803, nacida el 05-05-1972, domiciliada e la Urb. Las palomas, Calle Café el Venado, Casa sin número, TLF: 0416-8939250, por la comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 177 y 416 con los agravantes del artículo 77 ordinales 11° y 12, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL MARTÍNEZ RUIZ y ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio inserto a los folio 27 al 33, por ser necesarias, pertinentes y legítimas, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dé la apertura al Juicio oral y público, asimismo solicito el enjuiciamiento de ANYER RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS y CARMEN MERCEDES CASTILLO MONTES. Es todo,.- “

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los imputados, ANYER RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 13.835.902, de 27 años de edad, nacido en fecha 31-01-1978, domiciliado en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 289, tlf:0416-3229738; OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS, quien es venezolano, Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.866, nacido en fecha 29-08-1981, domiciliado en Fé y Alegría, Sector Super bloques, bloque 48, Piso 9, Apto 9-08, tlf: 0293-4514532 y CARMEN MERCEDES CASRTILLO MONTES, venezolana, de 33 años de edad, Cabo Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad 11.378.803, nacida el 05-05-1972, domiciliada e la Urb. Las palomas, Calle Café el Venado, Casa sin número, TLF: 0416-8939250, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan, a declarar si así lo desean y lo solicitan, caso en el cual se les tomará su declaración sin juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada CAROLINA MARTINEZ, Defensora Publica de los mismos.- Solo la imputada CARMEN MERCEDES CASRTILLO MONTES, manifestó su deseo de rendir declaración e hizo efectivo su derecho en los términos siguientes: el día 24, yo estoy adscrita al Dpto. de inteligencia policial, aproximadamente a las 9 de la noche, recibí llamado de la central para que fuera al modulo del Peñón para trasladar a un ciudadano que se encontraba detenido, llegué aproximadamente a las 9 y media, por encontrarme en otro procedimiento, llegue al puesto policial y se lo presenté al jefe de los Servicios Fidel Rodríguez, este me indicó que como el ciudadano dijo ser Guardia Nacional pero no se identificó, aproximadamente a las 10 de la noche, en donde hicieron un acta de entrega del ciudadano, donde decía que el ciudadano tenía una herida en la ceja, esa fue toda mi participación. Es todo.” Por su parte la Abogada Defensora argumentó: “Considera esta defensa que este Tribunal, una vez ejercido el control formal y el control material sobre el cual está basado este tipo de acto como lo es la audiencia preliminar, donde el Juez debe verificar el cumplimento de los requisitos de admisibilidad de a acusación y de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público basa su solicitud, es decir si esa acusación reúne o no fundamentos serios que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez analizados estos requisitos que debe contener la acusación fiscal, podrá observar ciudadana juez en el presente caso que la acusación fiscal no reúne tales requisitos, es decir esos fundados elementos de convicción en que se funda la acusación el Ministerio Público no están dados en esta causa, pues el Ministerio Público ni siquiera deslinda la participación d mis defendidos, conforme a los hechos y los delitos que se está atribuyendo; sin especificar la participación de estos ciudadanos ni los delitos que le atribuye por los cuales los está acusando. Además con respecto a los medios de prueba que el Ministerio Público ofrece, a los efectos de que se llegas a la fase de juicio, no cumplió el Ministerio Público con ese deber u obligación que ha puesto el Estado venezolano e sus manos como lo es utilizar tanto los elementos que inculpen como los elementos que exculpen, digo esto, porque de la acusación fiscal a lo único que se ha hecho alusión es a una testimonial que inculpa a mis defendidos, más hace referencia a una acta policía ofrecida para su lectura, pero no ofrece las testimoniales de las personas que aparecen como testigos del procedimiento practicado por mis representadas en ejercicio de sus funciones y que ellos se dirigen a ese sitio en razón del llamado que les hiciera el encargado de es negocio, también considero que es contradictoria la solicitud hecha por el ministerio Público porque de las actuaciones se verifica copia del libro de novedades, donde se constata que mis defendidos se encontraban en esa zona ejerciendo sus funciones que les fueron asignadas para ese momento, en virtud del llamado que les hiciera el dueño del negocio, ciudadano Alexis Cova, cuya testimonial no ha sido ofrecida a los efectos de que se llegase a juicio oral, es por ello que insiste esta defensa en alegar que el Ministerio Público obvió esa parte tan importante como lo es buscar los elementos que exculpen, debió ofrecer la testimonial de este señor mas los 2 testigos del procedimiento policial, máximamente que en tal no hubo la privación ilegítima, a que hace referencia la Fiscalía, debido a que lo mantienen n e módulo policial a la espera de una patrulla que lo trasladara bien al comando de la Policía estadal, como efectivamente pasó, y que luego de allí se le indicó a mi representada CAMEN CASTILO MONTES, que fuese trasladado que aparece como víctima del presente hecho al Comando de la guardia nacional de lo que quedó constancia en los archivos de dicho comando, incluso e la hora, 10 de la noche, que fue recibido. En tal sentido solcito al tribunal, la desestimación de la acusación fiscal, por no estar llenos los extremos del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal y muy en específico el del ordinal 3° de dicha norma, como fundamento de esta lo único que ofrece como testimonios solos elementos que inculpan y no los que exculpan, así las cosas, ciudadana Juez, considera esta defensa que la desestimación de esta acusación puede evitar los efectos estigmatizantes de sentar a estos ciudadanos en el banquillo de los acusados con una acusación inconsistente e insuficiente, y con ninguna probabilidad de éxito ante un juicio oral y público, y no solo desestimación de la acusación, y que podría ser también, por las razones expuestas, ser objeto de nulidad en razón de violación de normas y garantías y normas tanto de carácter constitucional como de carácter procesal. En razón de lo expuesto, finalmente solcito al tribunal la desestimación de la acusación.. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, por cuanto considera que la misma llena los extremos de exigencia del articulo 326 ejusden, para hacerla admisible por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 177 y 416 con los agravantes del artículo 77 ordinales 11° y 12 en contra de los imputados ANYER RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS y CARMEN MERCEDES CASTILLO MONTES toda vez que sin ambigüedades identifica plenamente a los ciudadanos contra quien se dirige la misma, a quienes les imputa los citados delitos, se señala así mismo, los tipos penales aplicables, calificación jurídica que comparte este Tribunal. De igual manera se evidencia del escrito acusatorio de forma clara se narra el hecho punible que se le atribuye a los imputados al indicarse que el día 24 de junio del 2004 a las 8 de la noche, en la localidad El Peñón, esquina de la Calle La Playa, Cumaná, el Distinguido de la Guardia nacional, ÁNGEL GABRIEL MARTÍNEZ RUIZ, se encontraba en compañía de un primo, JOSÉ GREGORIO RONDÓN, tomando cervezas, y llegaron los policías del Estado (IAPES) ANYER RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS y CARMEN MERCEDES CASTILLO MONTES, y uno de lo tres lo tumbó al piso, le dieron varios golpes, lo montaron en una moto, y lo trasladaron al Puesto Policial del Peñón por 10 minutos, le propinaron una golpiza, lo montaron en la patrulla una hora, a dar vueltas por El Peñón, luego tomaron vía Mariguitar, retornando con llamada radial a Cumaná, trasladándolo al Comando del Destacamento 78 d la Guardia Nacional, resultando la víctima con herida contusa en región del parpado superior izquierdo de 2 centímetros de longitud, suturada oblicua, contusión hedematosa en fosa lumbar izquierda, se destaca además en dicho escrito acusatorio los fundamento de la imputación y se detallan ampliamente los elementos de convicción que la motivan y revisados como han sido por este tribunal, estima que aportan fundamentos serios para considerar la participación de los imputados en los mismos; razón por la que se niega el pedimento de la defensa que se desestime la acusación fiscal. Por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal habiendo admitido la acusación fiscal impone a los imputados del procedimiento de la admisión de los hechos y habiéndole informado el contenido de dicha norma se le otorga el derecho de palabra a los fines que manifiesten si se acogen o no al mismo. Seguidamente, todos los imputados manifestaron no admitir los hechos. Se admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas en el folio 32 del presente expediente por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho. De conformidad con el articulo 339 este tribunal niega la admisión como prueba documental a la copia certificada del acta policial de fecha 25-06-2004 y libro de novedades de fecha 24-06-2004 ofrecidas por el ministerio público como pruebas por su lectura, toda vez que no es de las señaladas en la citada disposición para ser incorporada a juicio por lectura, se admite el reconocimiento medico legal como prueba documental. Conforme a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena abrir juicio oral y público a los acusados ANYER RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 13.835.902, de 27 años de edad, nacido en fecha 31-01-1978, domiciliado en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 289, tlf:0416-3229738; OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS, quien es venezolano, Agente del IAPES, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.866, nacido en fecha 29-08-1981, domiciliado en Fé y Alegría, Sector Super bloques, bloque 48, Piso 9, Apto 9-08, tlf: 0293-4514532 y CARMEN MERCEDES CASRTILLO MONTES, venezolana, de 33 años de edad, Cabo Primero del IAPES, titular de la cédula de Identidad 11.378.803, nacida el 05-05-1972, domiciliada e la Urb. Las palomas, Calle Café el Venado, Casa sin número, TLF: 0416-8939250, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 177 y 416 con los agravantes del artículo 77 ordinales 11° y 12 , en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL MARTÍNEZ RUIZ, pues considera este tribunal que existe fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustento para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos como presuntos autores del hecho ocurrido en fecha 24 de junio de 2004 antes referido.- Se dicta así auto de apertura a Juicio Oral y Pública y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario a la remisión de las actuaciones al tribunal competente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR