REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 30 de Julio de 1991, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ GARCÍA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal d interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, y que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.921.870, domiciliado en Los Magallanes de Catia, Calle Plana, Casa Nro 23-23 de la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien señala que Personas Desconocidas brincando la reja, ya que eso dentro es descubierto y se introdujeron en su negocio que tiene en la población de Manicuare y sustrajeron objetos varios cuyas características se encuentran determinadas en la referida denuncia. Cursa al folio Tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 30 de Julio de 1991. Cursa al folio Nro 07 del presente asunto, Inspección Ocular donde se deja constancia de que no se hizo uso del reactivo dactiloscópico y que no se apreciaron evidencias de interés criminalístico por no encontrarse signos de violencia.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende, que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 30 de Julio de 1991, y conforme a la narración de los hechos que hace el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal al haberse penetrado al inmueble con uso de vía distinta al del pasaje de la gente y con empleo de fuerza de agilidad personal, difiriendo así este Tribunal del ordinal señalado por el Ministerio Público para la calificación juridica; tipo penal que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 30 de Julio de 1991, previa denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.921.870, domiciliado en Los Magallanes de Catia, Calle Plana, Casa Nro 23-23 de la ciudad de Caracas Distrito Capital, siendo imputado persona desconocida y como victima el referido ciudadano; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Catorce (14) años desde la fecha en la cual se inicio la averiguación (30 de Julio de 1991), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná, a los veintidos días del mes de Noviembre de dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez