REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 03 de Enero de 1994, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, donde figuran como imputados sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano MARIA LA PAZ VILLAREAL DE CORREA, hecho ocurrido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, del minucioso análisis de los elementos cursantes a las actuaciones, se desprende que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, encuadrando perfectamente dentro de la previsiones del artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 03 de Enero de 1994, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano MARIA LA PAZ VILLAREAL DE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro V-5.865.145 y residenciado en la Calle Cedeño, Casa Nro 33 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señala que tres sujetos desconocidos luego de agredir a su menor hijo EDUARDO JOSÉ VALLENILLA VILLAREAL, en varias partes del cuerpo, lo despojaron de un par de botas cuyas características se encuentran debidamente señaladas en la referida denuncia. Consta al folio Nro Tres (03) auto que acuerda abrir averiguación sumarial en fecha 03 de Enero de 1994.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 457 del Código Penal, pues con empleo de violencia y se constriñó a la víctima a entregar sus pertenencias, razón por la que este Despacho comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 03 de Enero de 1994, día de la perpetración, y desde esa fecha hasta la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de siete (7) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 457 ejusdem, es por lo que en el presente caso en el que ha transcurrido mas de Once (11) años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° y 457 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por ende extinguida la acción penal por estar evidentemente prescrita la misma, en el hecho punible configurativo del delito de Robo Genérico, perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ VALLENILLA VILLAREAL, en virtud de la denuncia interpuesta por su progenitora ciudadana MARIA LA PAZ VILLAREAL DE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro V-5.865.145 y residenciado en la Calle Cedeño, Casa Nro 33 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez