REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La ciudadana YASMILET ************, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° , y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado IVAN GUARACHE, inscrito en el IPSA bajo el N°.___________, y con domicilio Procesal en , presentó formal escrito en el que expresa que su vehículo le fue retenido y negada su entrega por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, razón por la que solicita de este Tribunal tramite lo conducente a los efectos de acordarle la entrega de dicho bien.-
Solicitadas las actuaciones ante la Fiscalía correspondiente y recibidas como fueron, se aperturó articulación probatoria, durante la cual la solicitante hizo ofrecimiento pruebas al proceso.- Vencida la articulación, se fijó audiencia oral para debatir la solicitud en cuestión.-
Celebrada como fue en el día de hoy la Audiencia Oral, estando presente la solicitante YASMILET ******* y su abogado asistente Dr IVAN GUARACHE, así como el Dr. FERNADNO SOTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se debatió la solicitud y el Tribunal emite su pronunciamiento conforme seguidamente se detalla, previa referencia de la argumentación de las partes:
ARGUMENTO ORAL DE LA SOLICITANTE Y SUS ABOGADAS ASISTENTES
La solicitante, ciudadana YASMILETH DEL VALLE CORVO URDANETA expone: “yo compré ese carro en la ciudad de Maracaibo, me lo mostraron, un mecánico me lo revisó, y me dijo que estaba bueno, fue revisado por el SETRA, he hice la revisión y me lo traje y como a los seis meses por el Indio se hizo un operativo, en la cual me lo quitaron y hasta la presente fecha no lo he podido recuperar. Es todo”. Otorgado el derecho de palabra al Abogado Asistente expresó: Se observa de las actuaciones que la ciudadana YASMILETH CORVO compró el vehículo de buena fe, en las actuaciones cursan los documentos que la acreditan como propietario de buena fe, el cual cumplió con los requisitos exigidos, el vehículo fue revisado, así mismo se establece en la jurisprudencia patria que cuando un comprador hace adquisición de buena fe, se debe entregar el bien, así mismo consta a las actuaciones que el vehículo no esta solicitado, es por lo que este defensa solicita se le haga entrega del vehículo en cuestión. Es todo. ."
ARGUMENTO ORAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abogado FERNANDO SOTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expresó: el Ministerio Publico mantiene la posición y ratifico la negativa de fecha 19-11-04, mediante el cual se negó la entrega del material del vehículo, a pesar que existe Jurisprudencia en la cual se establece que se debe entregar un vehículo cuando una persona acredita su compra de buena fe, es por lo que ratifico la solicitud formulada por le Fiscal RITTA PETTI, Es todo”.
DECISION
El Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oidas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, emite el siguiente pronunciamiento : Observa este Tribunal que, se trata la presente solicitud, de un procedimiento incidental en causa penal, concretándose esta incidencia a solicitud que pretende la entrega de un bien vinculado a la misma, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa la parte solicitante ofreció al proceso las pruebas que a bien consideró y que cursan anexas a escrito presentado en fecha 26-05-205, inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84), pruebas éstas que este Tribunal admite salvo su apreciación en la decisión acto seguido a dictarse como también observa este Despacho que, cursan en las actuaciones recaudos recabados en la Fase de Investigación y que serán también valorados, por quien decide a los efectos de la decisión a dictarse. Así se observa que inserto al folio 18 cursa acta policial en la que funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional, Destacamento 78, con fecha 01 de Septiembre de 2004, en un punto de control móvil avistan un vehículo Corsa, color plata, placas MBZ-12V, conducido por el ciudadano GOMEZ FIRPO DOMINGO, quien mostró la documentación del mismo, y que al efectuarse revisión pudieron constatar que el serial del motor se encontraba desbastado, la placa de carrocería suplantada (falso), y placas no registra, por lo que lo retuvieron, cursa al folio 21 resultas de experticia de reconocimiento N° 947, de fecha 06 de Septiembre de 2004, practicada por la funcionarios de la Guardia Nacional, en la que se arroja como conclusiones: “Que el serial de la placa body es falso; Que el serial del motor desbastado; Que serial de chasis desbastado”; se observa asimismo resultas de experticia cursante al folio 46, practicada en fecha 01 de Noviembre de 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, al vehículo objeto de la presente solicitud, y donde se concluye “La chapa con serial de carrocería es Falsa; El serial del motor se encuentra Desbastado; El Código de Seguridad F.C.O. se encuentra Desbastado. El cual no puede ser objeto de reactivación motivado a lo profundo de la desbastación”, siendo de observar que en la peritación se precisa que es imposible obtener la identificación del vehículo mediante reactivación especial (FRY), recaudos éstos que fueron el sustento de la negativa fiscal a hacer entrega del bien; ahora bien a la par de tales recaudos fueron consignados como documentos probatorios por la solicitante, documento de compra venta debidamente notariado, que cursa al folio 80 y 81, mediante el cual se señala que RUBEN DARIO VALERA CORDERO, da en venta a la ciudadana YASMILET DEL VALLE CORVO URDANETA, un vehículo Marca: chevrolet; tipo sedan, modelo corsa, placas MBZ-12V; acompañándose también certificado de registro de vehículo de dicho bien donde se señala como propietario el ciudadano que efectúa la venta a la ciudadana YASMILET CORVO, cursando asimismo acta de revisión de fecha 11-02-2004, en la que se indica que el vehículo allí detallado no presenta observaciones; a los efectos valorativos, este Despacho aprecia los documentos consignados por la solicitante como idóneas para acreditarle propiedad en relación al bien allí plenamente identificado, más sin embargo, en contraposición a tales recaudos, cursa a las actuaciones pruebas técnicas practicadas al vehículo retenido y respecto del cual pretende atribuirse derechos de propiedad la solicitante, pero en relación al mismo, es señalado por los expertos que al bien peritado no puede ser identificado, razón por la que mal puede este Tribunal apreciar los recaudos aportados por al solicitante como acreditativos de propiedad sobre el bien objeto de investigación, ya que el mismo al no poder ser identificado, es obvio y lógico concluir que no se puede precisar quien acredita los derechos de propiedad sobre el mismos, siendo de acotar, conforme lo antes expuesto, y atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde se expresa: “ … En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente …”, (subrayado del tribunal), razones por la que estima quien decide que en la presente causa existe duda en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojo resultados que ayude a su identificación pues si bien existe aparente coincidencia entre las características señaladas en el documento de compra venta y las que aparenta el bien objeto de esta audiencia, como se determino en la experticia que se le practicara, estas ultimas son falsas, por lo que este despacho acogiendo criterio expuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en decisión de fecha 24-11-2004, en la que señala “… se determino que el vehículo revisado presenta irregularidades y que el mismo no puede ser identificado y al no poder ser identificado, mal podría establecerse la propiedad del vehículo, debido a las alteraciones presentadas, …” aspecto este de dicha decisión aplicable al caso de autos motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: chevrolet; Modelo: corsa; clase: automóvil; tipo seda; Color: plata; Placa: MBZ-12V; a la solicitante ciudadana YASMILET DEL VALLE CORVO URDANETA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.428, debidamente asistido en esta Audiencia por el Dr. Iván Guarache Figueras inscrito en el IMPRE bajo el N° 29.976 y con domicilio Procesal en la Cuarta trasversal, Av. Gran Mariscal, Edif. La Esmeralda, planta baja Cumaná. Así se decide. Así se decide. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la decisión en audiencia, ténganse por notificadas las partes.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO