REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para los ciudadanos DAVID JOSE ASTUDILLO FLORES y DANNY BILLY SANCHEZ SILVA, Libertad sin restricciones para los ciudadanos PEDRO JULIAN CORASPE y DOUGLAS RAFAEL CORDOVA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Esleny Muñoz, expresó en audiencia: “Presento en este acto a los ciudadanos DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.540, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, Casa N° 10, cerca de la policía, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4514405; DANNY BILLY SÁNCHEZ SILVA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-03-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.478, residenciado en el Sector Brasil, Sector 02, Vereda 36, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4510990; PEDRO JULIAN CORASPE AZOCAR, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.665.219, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 36, casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4515322; y DOUGLAS RAFAEL CÓRDOVA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-03-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.472, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, Calle 04, de este Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4512819; Penal, para quienes solicito medida cautelar y libertad por las razones que seguidamente señalo, consta en las actuaciones, que en fecha 19-11-2005, aproximadamente a las 6:00 a.m., en el sector de Brasil, éstos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, incautándoles a DAVID ASTUDILLO un revólver calibre 38 mm, y a DANNY SÁNCHEZ una pistola calibre 9 mm; quienes estaban acompañados de PEDRO JULIAN CORASPE y DOUGLAS RAFAEL CORDOVA, a quienes no se les incautó Arma de Fuego alguna, razón por la que imputo a los dos primeros por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicito para ellos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que no está acreditado en las actuaciones la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y piso para los otros dos ciudadanos, la libertad inmediata, por cuanto no existe evidencia de que hayan cometido delito alguno . La comisión policial se presentó en el sitio vista la información de que en dicho sector se encontraban efectuando. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”
LOS IMPUTADOS PRESENTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.540, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, Casa N° 10, cerca de la policía, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4514405; DANNY BILLY SÁNCHEZ SILVA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-03-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.478, residenciado en el Sector Brasil, Sector 02, Vereda 36, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4510990; PEDRO JULIAN CORASPE AZOCAR, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.665.219, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 36, casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4515322; y DOUGLAS RAFAEL CÓRDOVA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-03-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.472, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, Calle 04, de este Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4512819; del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidos del Abogado Rubén García, a quien designaran como su defensor de Confianza, aceptando éste tal cargo y prestando el juramento de Ley.- Los Imputados expresaron su decisión de no declarar.- El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “En mi carácter de Defensor Privado de los Imputados de autos rechazo la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mis defendidos DAVID ASTUDILLO y DANNY SÁNCHEZ ya que en virtud de que esta fase de investigación se basa en la sospecha, aunque no es menos cierto que el procedimiento realizado por Funcionarios Policiales en donde manifiestan que en horas de la mañana oyeron unos disparos y que avistan a unos ciudadanos cerca del suceso y le dieron la voz de alto y les advierten que llevan objetos sospechosos encima y proceden a requisar sin la presencia de los testigos, violentándose a mis defendidos el debido proceso y un derecho tan fundamental como lo es el derecho a la dignidad humana porque debemos advertir o señalar que para requisar a una persona se deben tomar los mismos elementos de cómo si fuera un domicilio, es decir, se necesita la presencia de dos testigos; creo en la buena fe del Ministerio Público, pero no en la de los funcionarios Policiales, como el caso del Funcionario Leonel Blondel, ya que no tiene porqué someterse a una persona a una presentación periódica, y este procedimiento que detienen a dos personas, DAVID ASTUDILLO y DANNY SÁNCHEZ que tenían armas de fuego y los otros dos, PEDRO CORASPE y DOUGLAS CÓRDOVA, no tenían armas de fuego y sin embargo se les privó de su libertad. Solicito libertad plena a los dos imputados DAVID ASTUDILLO y DANNY SÁNCHEZ pero en el peor de los casos si el tribunal no acoge esta solicitud, me adhiero a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad ya que mis defendidos no poseen antecedentes penales, DAVID ASTUDILLO sólo tiene una entrada policial y no antecedente penal; y me adhiero a la Solicitud Fiscal de otorgarle la Libertad a mis defendidos PEDRO CORASPE y DOUGLAS CÓRDOVA, ya que todos ellos son personas trabajadoras y de buena moral en la comunidad en donde habitan. Es todo.”.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que de las actuaciones particularmente el acta policial cursante al folio 3 de fecha 19/11/05, en la que tres funcionarios policiales adscritos al Grupo de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, dejan constancia que en labores de patrullaje reciben llamada radial informándole que en el Sector Los Ranchos del Brasil Sur se habían escuchado varias detonaciones, que proceden a trasladarse al lugar para verificarlo y al llegar al mismo observan a cuatros ciudadanos en actitud sospechosa haciéndoles presumir que ocultaban algo de interés criminalístico, por lo que le dan la voz de alto y le efectúan revisión corporal encontrando en poder de DAVID ASTUDILLO FLORES un revólver calibre 38 mm. Y de DANNY SÁNCHEZ una pistola calibre 9 mm., quedando identificados los otros dos ciudadanos como PEDRO JULIAN CORASPE AZOCAR y DOUGLAS CÓRDOVA a quienes no se les halla nada en su poder según el contenido de dicha Acta; ello aunado al contenido de planilla de remisión de objeto cursante al folio 11, en la que se detalla dos armas de fuego una de ellas revólver 38 mm. y la otra una pistola calibre 9 mm., dos balas calibre 38, cinco calibre 380 mm, y una concha componente de bala calibre 38 mm.; aunado al contenido de Experticia de Mecánica y Diseño N° 203 inserta al folio 13, donde se detallan y aportan características de los objetos antes citados discriminados en la referida planilla; unido al contenido del memorando cursante al folio 15 en el que se deja constancia que el imputado DAVID ASTUDILLO registra entradas policiales por el delito de Robo; todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DAVID ASTUDILLO FLORES y DANNY SÁNCHEZ SILVA son autores o partícipes del hecho punible que se les imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido, a lo cual cabe adicionarse como observación la etapa procesal de la causa como lo es la Fase Preparatoria o de investigación así como el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a quien decide a estimar que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallado donde aparecen individualizados los Imputados respecto a su participación en el hecho que se investiga, motivo por el cual este Tribunal considera que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo estima que no así se encuentran cubiertos en la presente causa las exigencias del ordinal tercero de dicho artículo, razón por la que este Tribunal acoge la Solicitud Fiscal de Imposición de coerción personal para los Imputados DAVID ASTUDILLO FLORES y DANNY SÁNCHEZ SILVA desestimando la Solicitud de Libertad que ha formulado la Defensa en esta audiencia; de igual manera este Despacho acoge la Solicitud de Libertad inmediata para los ciudadanos PEDRO CORASPE AZÓCAR y DOUGLAS CÓRDOVA toda vez que contra los mismos no se he formulado imputación alguna, por ende, no existe motivo alguno por el cual deban continuar con restricción o limitación de su derecho a la Libertad. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al imputado DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.540, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, Casa N° 10, cerca de la policía, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4514405; DANNY BILLY SÁNCHEZ SILVA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-03-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.478, residenciado en el Sector Brasil, Sector 02, Vereda 36, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4510990; consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del área territorial de este Tribunal sin la debida autorización de este Juzgado; asimismo, con fundamento en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA Y ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA para los ciudadanos PEDRO JULIAN CORASPE AZOCAR, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.665.219, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 36, casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4515322; y DOUGLAS RAFAEL CÓRDOVA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-03-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.472, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, Calle 04, de este Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4512819. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en la audiencia oral y en presencia de las partes, ténganseles por notificadas.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCIA MARVAL