REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 07 de Julio de 1991, en virtud de denuncia interpuesta vía telefónica ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte del Agente de Guardia del Hospital Central de esta ciudad, ciudadano ORANGEL FIGUEROA, cuyos datos de identificación No Constan en la actas que conforman el presente asunto, por la comisión de un hecho punible ejecutado por personas cuya identificación se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por CINCO años y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa .-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) cursa denuncia interpuesta via telefónica por el Agente de Guardia del Hospital Central de esta ciudad, ciudadano ORANGEL FIGUEROA, cuyos datos de identificación No Constan en la actas que conforman el presente asunto, quien manifiesta que había ingresado a ese Centro Asistencial el ciudadano RAFAEL JOSÉ ALCALÁ, quien presento herida de arma de fuego en la pierna derecha, sindicándose como autores de este hecho a personas desconocidas. Cursa al folio Dos (02), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 07 de Julio de 1991. Inserto al folio Ocho (08), resultas de examen médico legal practicado a la víctima, ciudadano RAFAEL JOSÉ ALCALÁ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.636.510 y residenciado en la Urbanización Venezuela, Calle Nro 01, Casa Nro 229 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, donde se asienta que tiene un tiempo probable de curación de Cuarenta y Cinco (45) días aproximadamente, y un tiempo de incapacidad igual al de curación.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 07 de Julio de 1991, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, dado el tiempo de curación en incapacidad indicado en el resultado médico legal, tipo penal que es sancionado con pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prescribe por CINCO (05) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 07 de Julio de 1991, previa denuncia del ciudadano ORANGEL FIGUEROA, siendo la víctima, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ALCALÁ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.636.510 y residenciado en la Urbanización Venezuela, Calle Nro 01, Casa Nro 229 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; siendo imputado PERSONA DESCONOCIDA, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Catorce (14) años desde la fecha en que se inicio la averiguación (07 de Julio de 1991), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná, a os veintiún días del mes de Noviembre de dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-