REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, quien en su escrito afirma, que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial inició averiguación penal en fecha 18 de Enero de 1973, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, donde figuran como imputado LA MANSIÓN DEL BUEN DORMIR y como víctima el ciudadano CRUZ ANTONIO MOTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-577.040 y residenciado en la Calle Cabello, Casa Nro 42 de la Población de Caripe El Guacharo, Estado Monagas, y quien denuncia que en fecha 18 de Enero de 1973, quien señala que una persona de apellido Moreno lo visitó en su casa y le hizo un contrato a nombre de la Mansión del Buen Dormir por una cama grande con su colchón el cual canceló totalmente y a la fecha de su denuncia la entrega de los bienes y no se había hecho efectiva.-
Argumenta la representación Fiscal que, luego de analizar las actas del expediente, observa que el día 18 de Enero de 1973, fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad han transcurrido más de Treinta y Dos (32) años, por lo que de acuerdo a las previsiones legales, la acción en al presente causa se encuentra prescrita, por haber transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, razón por la que solicita se declare el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penadle conformidad con el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 5° del Código Penal.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 18 de Enero de 1973, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano CRUZ ANTONIO MOTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-577.040 y residenciado en la Calle Cabello, Casa Nro 42 de la Población de Caripe El Guacharo Estado Monagas, presenta formal denuncia donde ciertamente señala lo narrado por la representación fiscal en su escrito, afirmando haber cancelado al ciudadano de apellido Moreno, quien le emitió factura de la empresa “LA Mansión del Buen Dormir S.R.L.”, y habiéndole entregado el pago de los bienes que adquirió, nunca le fueron entregados; juró el denunciante la veracidad del contenido de su denuncia. -
Atendiendo al hecho denunciado estima este Despacho que el mismo puede subsumirse ciertamente en los supuestos contenidos en el artículo 464 del Código Penal, configurativo del delito de ESTAFA SIMPLE, pues se sorprendió la buena fe del ciudadano CRUZ ANTONIO MOTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-577.040 y residenciado en la Calle Cabello, Casa Nro 42 de la Población de Caripe El Guacharo Estado Monagas, procurándose de dicha acción el agresor, un provecho injusto en perjuicio de la víctima, hecho punible este que efectivamente es sancionado con pena de prisión de uno a cinco años, y cuya calificación jurídica atribuida al hecho por la representación fiscal, es compartida por este Despacho.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 108 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 18 de Enero de 1973, y fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la presente fecha, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 464 que prevé una pena de prisión de uno a cinco años y el artículo 108 numeral 4º dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 464 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible en el que figuran como imputado LA MANSIÓN DEL BUEN DORMIR, cuyos datos de identificación No Constan en las actas que conforman el presente asunto y como víctima el ciudadano CRUZ ANTONIO MOTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-577.040 y residenciado en la Calle Cabello, Casa Nro 42 de la Población de Caripe El Guacharo Estado Monagas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes. Asimismo, líbrese el correspondiente Cartel de Notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se aporta a las actuaciones los datos de identificación y dirección del imputado.- Cúmplase. En Cumaná, a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil cinco.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez