REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 03 de Junio de 1995, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANTONIA LEONOR HURTADO MALAVE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Actos Lascivos, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en al artículo 377 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia de la ciudadana ANTONIA LEONOR HURTADO MALAVE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.649.816 y residenciada en la Calle Cajigal, Casa N° 50 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señala que su hija de nombre LISETTE DE LOS ANGELES HURTADO, llegó a su casa llorando y con una crisis de nervios, manifestándole que en momentos en que salía de la escuela un sujeto desconocido la amenazó con una pistola y la llevó a varias partes de la ciudad, además manifestó que el sujeto intentó en dos oportunidades abusar de ella pero la misma no se dejo; en entrevista rendida por la víctima, esta manifiesta que el agresor le introdujo los dedos en la vagina, y la toco en sus partes intimas.- Cursa al folio Cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 03 de Junio de 1995.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 03 de Junio de 1995, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Actos Lascivos, ya que se produjo el contacto del agresor a las partes intimas de la víctima sin penetración y sin su consentimiento; tipo penal de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) meses a treinta (30) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Actos Lascivos, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 03 de Junio de 1995, previa denuncia de la ciudadana ANTONIA LEONOR HURTADO MALAVE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.649.816 y residenciada en la Calle Cajigal, Casa Nro 50 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISETTE DE LOS ANGELES HURTADO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Diez (10) años desde la fecha del inicio de su investigación (03 de Junio de 1995), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná, a los veintiun días del mes de Noviembre de dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ