REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita privación judicial preventiva de libertad para los imputados CARLOS DIAZ DIAZ, Y PABLO VELASQUEZ MOTA, a quienes les imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por ESLENY MUÑOZ, quien expresó en audiencia: “: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DÍAZ DÍAZ, Cédula de Identidad N° 19.239.256, de 21 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 1, y PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MATA, de 20 años, Cédula de Identidad N° 17.212.098, residenciado en la Llanada, Sector 01, vereda 10, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos en fecha 18-11-2005, aproximadamente a las 11:40 de la noche. Expuso también los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo 250 del COPP, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DÍAZ DÍAZ, Cédula de Identidad N° 19.239.256, de 21 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 1, y PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MATA, de 20 años, Cédula de Identidad N° 17.212.098, residenciado en la Llanada, Sector 01, vereda 10, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, otorgando a los hechos la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo un hecho punible que merece pena corporal, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados antes mencionados son autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados, y del articulo 251 parágrafo 1° ejusdem; asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; y solicitó copia simple del acta. Es todo.”.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos CARLOS EDUARDO DÍAZ DÍAZ, Cédula de Identidad N° 19.239.256, de 21 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 1, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MATA, de 20 años, Cédula de Identidad N° 17.212.098, residenciado en la Llanada, Sector 01, vereda 10, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose el primero de los nombrados por la Defensora Pública MARIA ORTIZ y el segundo por el Abogado JOSE AZOCAR.- Los imputados expresaron su decisión de declarar y al efecto expreso: CARLOS DIAZ DIAZ: “Yo me encontraba en mi casa con mi hermana y una amiga, íbamos a salir hacia una tasca que queda cerca y en eso se paró un carro en la puerta de mi casa y el muchacho que iba de copiloto me saludó y me dijo que para donde íbamos y yo le dije que iba con las muchachas a tomarme unas cervezas y el me dijo móntate que vamos a dar una vuelta, en eso el carro arrancó y cuando va por la parada se paró porque vio a Pablo y habló con él y le dijo lo mismo que me dijo a mi, nosotros creyendo que íbamos a rumbear por ahí, el se montó y puso a Pablo que manejara y lo metió para el Tacal, él le iba diciendo para donde tenía que meterse y al final del Tacal por donde queda la entrada de un Bar le mandó a Pablo que diera la vuelta ahí y Pablo dio la vuelta y se devolvió, después lo mandó a meterse por otra parte y antes de llegar a la casa él se detuvo porque él mandó a Pablo a detenerse y nos dijo a nosotros que Pablo y yo teníamos que meternos a la casa a sacar Televisor, DVD, lo que hubiera mientras las dos muchachas se iban a quedar con él en el carro porque si nosotros no hacíamos las cosas como él decía le iba a hacer daño a las muchachas y nosotros tuvimos que hacer lo que él nos dijo porque no queríamos que a las muchachas les pasara nada, en eso que él nos dijo eso mandó a Pablo a que arrancara y nos paramos un poquito más delante de la casa y la otra casa del lado y nos mandó a nosotros a meternos en la casa y yo remetí y saqué un tostiarepa y una ropa que estaban encima y él le dijo a Pablo que sacara el Televisor y él lo hizo y el taxista se lo quitó en la puerta y lo montó en el carro y las muchachas nos gritaron que vamonos porque él le dijo que nos gritara y de ahí nos fuimos para la Llanada y el muchacho dijo en voz alta pero para él ahora yo voy a vender los corotos porque para allá no puedo meterlos y él me dice a mi para meterlo en mi casa y yo le dije que no porque podía llegar mi mamá y el me dijo que para mi casa es que lo íbamos a meter porque no teníamos otro lugar y llegamos a mis casa y el me mandó a bajar las cosas para que yo mismo los sacara y los metiera en mi casa y yo me bajé y lo hice y luego yo vengo hacia el carro de nuevo él me dice móntate que vamos a comprar unas medicinas y yo le dije que yo me iba a quedar y él me dijo que me montara porque él no quería que me quedara y yo me monté y fuimos hacia la farmacia y por el camino él le iba diciendo al taxista que se quedara tranquilo que el le iba a comprar las medicinas a la niña que tenía enferma y que no se preocupara porque a él le tocaba su parte y de ahí fuimos al Hospital porque no encontramos la medicina y en el Hospital el taxista entró y el muchacho se quedó ahí con nosotros, en eso viene saliendo la policía del hospital con el taxista y los policías nos agarraron y al muchacho no lo vimos porque escapó. Es todo.” Luego de ello expresó PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA, “A mi me agarraron en la llanada y ya venía él y las muchachas con el taxista y me dicen ven acá para donde tu vas y yo iba a visitar a una chama y cuando me acerco el chamo que tenía el revólver me dice móntate que tu eres el que sabe manejar y me decía por donde meterme y nos llevó para el tacal y me dijo que me parara mas adelante y nos dijo que nos teníamos que bajar a agarrar los corotos y me dijo que agarrara el televisor y que no me vieran la cara y yo lo hice y cuando veníamos me dijo que nos fuéramos a la Llanada y dejamos los corotos en la casa de éste y él muchacho iba hablando con el taxista y le dijo que le iba a comprar la medicina que era muy cara y después le dice que nos fuéramos para el hospital y allí se bajaron los dos y luego regresó el muchacho solo y después vino el taxista con unos policías del hospital diciendo que lo habían robado y nos llevaron para la policía. Es todo.” La abogada defensora de Carlos Diaz Díaz, argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “Oída la exposición fiscal, la declaración rendida de mi representado quien manifiesta que fue obligado por un taxista y una segunda persona a llevarse de una vivienda una serie de artículos y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o partícipe del delito de robo agravado precalificado por la Representación Fiscal aunado a que la conducta que desplegada por mi representado no se subsume al tipo penal. Por todo lo antes expuesto solicito y, en virtud, de los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad puede ser satisfechos con una Medida menos gravosa aunado a que no está configurado el peligro de fuga por cuanto mi representado tiene domicilio, tiene buena conducta predelictual y tampoco está configurado el peligro de obstaculización por cuanto de su declaración se evidencia que no destruirá ni modificará los elementos de convicción por el cual lo imputó la Fiscalía del Ministerio Público y no influirá para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal. Por todo lo antes expuesto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento de las contempladas en el Artículo 256 del COPP en su ordinal 3°. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Inmediatamente otorgado el derecho de palabra al abogado defensor de Pablo Velásquez Mota, manifestó: “En principio comienzo mi exposición por invocar lo contenido en el artículo 8 del COPP que habla de la presunción de inocencia de toda aquella persona a quien se le impute un hecho punible y que no puede ser culpable hasta tanto ésta no se demuestre, ha quedado evidenciado en esta sala en la tarde de hoy que estamos en presencia de dos jóvenes, dos imputados para mejor señalamiento a los cuales el Ministerio Público al presentarlos ante este Tribunal le ha precalificado el delito de Robo Agravado contenido en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, delito grave que pudiera de alguna manera comprometer la libertad de estos dos imputados, y es evidente ciudadana Juez que estos dos imputados aunque defiendo a uno solo, que han hablado y expuesto los hechos, en plena justicia necesariamente se tiene que concluir que son inocentes de los hechos que se les imputa por que los dos han hecho una descripción de cómo ocurrieron los hechos lo cual coincide con la declaración del taxista que en la entrevista ante los órganos policiales hecha el mismo cuento, y lo que no me explico es cómo es posible y cómo puede darse por cierto que este taxista estaba obligado por una persona que portaba el arma, cómo en un hecho de tal naturaleza se puede incluso trasladar al taxista a las diferentes farmacias y luego ser llevado al hospital para que viera a su hijo, circunstancia ésta que no cuadra en este rompecabezas, los testigos coinciden en señalar que había uno que portaba el arma de fuego y que daba las instrucciones y que fueron los dos que lo acompañaban cuando las muchachas estaban solas, y los imputados han declarado que fueron obligados, que fueron bajo amenaza de muerte y de agresión a cumplir las órdenes que este persona les ordenaba, les mandaba, pero es importante que la declaración que acaba de rendir el Imputado DÍAZ DÍAZ que el tipo que tenía la pistola o revólver puso a Pablo obligado a que manejara y le iba diciendo hacia adonde se tenía que meter y Pablo dijo que fue llamado por esa persona y coincide con el otro Imputado que esa persona lo obligaba a él, por experiencia no confío en las Actas policiales y el taxista debió ser llamado aquí a que manifestara con claridad lo que pasó, aún no conocemos que pasó ahí y si somos racionales como en efecto lo somos, debemos saber que esos muchachos echaron el cuento tal cual como ocurrió, esos muchachos casi niños, no son delincuentes, no saben mentir, y no mienten, porque fueron obligados, no fue que ellos tuvieron la intención para cometer el hecho que se les imputa, con decirle que los agarraron a ellos dos pero no a la persona que los obligaba, aquí nos queda una gran duda de que si se pusieron de acuerdo o no, no hay elementos de que esos imputados tengan relación en el hecho investigado. Invoqué al iniciar mi exposición al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ante tanta duda estos jóvenes deben ser presumidos inocentes, también digo a este Tribunal que el Acto de Presentación de unos Imputados ante un Juez es para que éste vea y con su razón pueda dictaminar un juicio por lo que estamos viendo acá. Estos imputados han dicho su dirección y no está dudosa y todos conocemos, provienen de un barrio humilde, no tienen la capacidad económica para influir en unos testigos, no tienen la capacidad para torcer los hechos; por ello no existe la presunción del peligro de fuga por la existencia de elementos claramente identificables puedan valerse de esto y no está configurado el peligro de obstaculización ya que no se dan los elementos de convicción para que ellos continúen en la privación a la cual se les ha sometido. Por ello yo solicito aplicando la razón y justicia que a mi defendido PABLO VELÁSQUEZ a que de alguna manera participara en este hecho al igual que el Imputado Díaz que declara que fue obligado, invocando este estado de justicia, que se le imponga una Medida menos gravosa en vista de que estamos en una fase inicial de la investigación y que le cese la privación y se le Imponga una Medida Cautelar Sustitutiva porque no están llenos los supuestos para que pueda sustraerse de los ámbitos de la justicia. Asimismo, solicito me sea expedida copia simple de las Actas que conforman el expediente. Es todo”. Es Todo.”

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, siguiendo la previsión de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se impone al Juez de control la revisión de la solicitud fiscal y determinar si se encuentra acreditada la existencia de una series de supuestos en dicha norma previstos, considera que en la presente causa se encuentra plenamente cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho y en las que cursa insertas al folio 4 acta policial de fecha 18-11-05, en la que se deja constancia que siendo las 11:45 p.m. la Funcionaria CARMEN ROMERO indica al otro Funcionario Policial destacado en el puesto policial del Hospital que un ciudadano le había manifestado que le habían robado su vehículo y dirigiéndose al lugar en donde se encontraba el mismo el Funcionario que suscribe el Acta Policial señala que lo identifica como DOMINGO LEMUS indicándole éste que el vehículo que se encontraba en frente a esa emergencia de ese Hospital era suyo y que las personas que estaban en el mismo habían sido quienes le habían robado y que lo habían tenido por varias horas dentro de dicho vehículo, bajo amenaza y trasladándose el Funcionario al vehículo solicita a quienes lo abordaban bajaran del mismo y practica su detención quedando identificadas de las cuatro personas dos adolescentes y dos adultos siendo éstos últimos CARLOS EDUARDO DÍAZ DÍAZ y PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA; ello unido al contenido del acta policial de fecha 19-11-05 cursante al folio 05, levantada por el Inspector INÉS GALANTÓN quien señala que siendo las 12:20 a.m. recibió llamada radial del puesto policial del hospital informándole la detención de cuatro ciudadanos y un vehículo dirigiéndose al lugar es informado que dichos ciudadanos habían perpetrado un robo en el tacal por información aportada por el propietario del vehículo y que éste tenía conocimiento dónde éstos ciudadanos habían guardado los objetos provenientes del delito, constituyéndose en comisión se dirigen al lugar indicado por el referido ciudadano siendo este urb. La Llanada, Sector 01, Los Ranchos, indicándolo como el lugar donde habían sido guardados los objetos robados en el caserío en el tacal uno, siendo atendida la comisión policial por el ciudadano ARMANDO DELGADO DÍAZ, quien manifestó que ahí habían unas cosas que no sabía de quien eran, lugar de donde procedieron a sacar, un televisor, un reproductor, unas sandalias, un faxcímil, un juego de dominó, un tostiarepa, una plancha de vapor, una pulsera y una cadena; aunado al contenido de el Acta de Entrevista cursante al folio 06, realizada a la ciudadana GLORIAELENA CARDOZO JIMÉNEZ, domiciliada en el tacal sector 01, quien refiere que encontrándose en el porche de su casa en compañía de OFELIA SIFONTES, LUISA COLON y AMARILYS CARVAJAL llegó un carro donde estaban dos mujeres y tres hombres se bajaron los hombres le apuntaron con un arma de fuego uno de ellos, los otros dos entraron a la casa de donde sacaban sus cosas entre ellas un televisor, un radio de CD, tostiarepa, plancha, unas sandalias, una pulsera, una cadena, entre otras, que luego se fueron al carro, se fueron que luego de eso pasaba una patrulla de la policía le dijo lo sucedido y que luego se enteraron que habían detenido a los ciudadanos; aunado al contenido de las actas de entrevistas cursantes a los folio 07, 08 y 09 rendidas por las ciudadanas OFELIA SIFONTES, ISABEL COLON y AMARILYS CARVAJAL, cuyos dichos son armónicos y congruentes con lo manifestado por la ciudadana GLORIAELENA CARDOZO JIMÉNEZ; unido a Acta de Entrevista al ciudadano DOMINGO LEMUS GUZMAN, cursante al folio 10, quien expresa que encontrándose en su carro trabajando como taxista se encontraba en la llanada, en la entrada le paran dos muchachas y dos muchachos le piden un servicio para cascajal y que al llegar al Módulo Asistencial de Cascajal, uno de ellos lo encañonan luego lo pasa para la parte de atrás y uno de ellos agarra el control del carro que luego agarran hacia la llanada y abordan a otro muchacho que le tuvieron rato en recorridos por varios sectores y le ofrecían licor y le decían que cooperara y que no le iban a hacer nada y que luego estos pasaron por donde pasaron varias personas jugando en donde asaltaron, uno de ellos apuntó a las personas que jugaban y dos pasaron para dentro de la casa de donde empezaron a sacar cosas y luego agarraron hacia la Llanada se metieron hacia los ranchos y sacaron lo que tenían en el carro lo metieron dentro de una casa, se cambiaron de camisa y que él le pedía le regresaran su carro y le dijeron para salir nuevamente que iban a hacer otros atracos y él le inventó que tenía un niño hospitalizado y le pidió que le llevaran para cualquier farmacia con la intención de encontrar por el camino una comisión de la policía, estuvieron en varias farmacias pero no pudo hallar una comisión y que luego le pidió que lo llevaran al hospital que allí le pidió a un seguridad que lo ayudara comunicándole lo que le pasaba, le avisan a la policía y logran detener a esas personas pero que la persona que siempre se bajaba con él y tenía un revólver salió corriendo ya que escuchó cuando él le habló al seguridad; aunado al contenido de Inspección Ocular cursante al folio 11 practicada en la residencia ubicada en el tacal 01, donde no se colecta elemento de interés criminalístico pero si se deja constancia del desorden en el interior de dicha vivienda, unido al contenido de Acta de Entrevista inserta al Folio 12 en la que el ciudadano JORGE DELGADO DÍAZ expresa que encontrándose en su casa ubicada en la Llanada siendo las 12:30 de la noche se presentó comisión policial a quienes les dio permiso para entrar en donde sacaron unos corotos del interior de la misma, al interrogatorio refiere que la comisión se presentó con dos personas entre ellos dos hermanos suyo, uno de nombre CARLOS EDUARDO DÍAZ y el otro LUISANNY MAGO DÍAZ, refiere al interrogatorio que sus hermanos viven allí con él y que del interior de la residencia sacaron un televisor, unos dominós, unas camisas, un par de sandalias, un radio pequeño y unas cajas pequeñas, que no tenía conocimiento de que esos objetos se encontraban en la vivienda; unido al contenido de Acta de Entrevista cursante al folio 13 correspondiente a la Declaración de ANGÉLICA MAZA RENGIFO quien manifiesta estar domiciliada en la Llanada sector 01, que llegó a su residencia a las 7:00 p.m. donde se encontraban sus cuñados y la invitaron a salir que le manifestó que no y que posteriormente se presentó su cuñado CARLOS EDUARDO y le manifestó que saliera de la casa y empezaron a meter unos corotos para el interior de la misma y se retiraron luego agregando que luego pasada la media noche se presentó una comisión policial que fue atendida por su esposo JORGE DELGADO DÍAZ quienes pasaron con su cuñada CARLOS EDUARDO sacando de su interior los corotos que había introducido CARLOS con otros sujetos; aunado al contenido de la planilla de objetos remitidos cursante al folio 21 donde se detalla como objetos recuperados los indicados en el Acta Policial ya referida, cursando al folio 22 planilla de objetos remitidos donde se detalla como objeto para resguardo un facsímile; unido al contenido de Inspección cursante al folio 27 practicada en la Urbanización La Llanada donde se detalla una vivienda tipo rancho; aunado al contenido de avalúo real N° 185 cursante a los folios 30 y 31, donde se valoran los objetos recabados en la investigación así como también cursa al folio 32 experticia al facsímile hallado; cursa asimismo, MEMORANDUM cursante al folio 35 donde se reporta que los Imputados no registran entradas policiales; este Tribunal bajo el análisis armónico y concatenado de tales actuaciones considera que las mismas ponen en evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación comparte este despacho con la atribuida por la representación fiscal en virtud que se desprende de las actuaciones que el apoderamiento de los bienes se cometió bajo amenaza a la vida y a mano armada; desprendiéndose asimismo de las actuaciones que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de haber ocurrido el día 18-11-2005, cubriéndose así el numeral 1° del artículo 250 del COPP; asimismo estima este Tribunal que tales recaudos son constitutivos de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador y que permite a este tribunal en este caso particular estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho punible que se les imputa; surge asimismo en apreciación de las circunstancias del hecho en particular una presunción razonable de peligro de fuga en la presente causa en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso la cual es de cierta magnitud, así como atendiendo al tipo penal imputado el cual prevé una pena privativa de libertad que en término máximo supera 10, por lo que en base de tales consideraciones este tribunal considerando satisfecha las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la solicitud fiscal y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa. Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDUARDO DÍAZ DÍAZ, Cédula de Identidad N° 19.239.256, de 21 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 1, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MATA, de 20 años, Cédula de Identidad N° 17.212.098, residenciado en la Llanada, Sector 01, vereda 10, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dada la medida de coerción personal decretada se ordena la reclusión de los Imputados en el Internado Judicial de Cumaná, en consecuencia, se ordena librar boletas de encarcelación y oficio al comandante del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario.- Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria

Abg. ANA LUCIA MARVAL SAUD