REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte de Noviembre de dos mil cinco, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano PEDRO JOSÉ LORETO RAMÍREZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Esleny Muñoz, expresó en audiencia: ““Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ LORETO RAMÍREZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, sin Identificación, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Calle el Estadium, Sector Cochaima, casa N° 12 (rosada), cerca del estadium (como a 50 metros), de la población de Santa Fé, Municipio Sucre, Estado Sucre; quien en fecha 18-11-2005, siendo las 2:00 de la tarde, aproximadamente fue aprehendido por comisión policial conformada por los funcionarios, cabo 1° Luis José Bello, cabo 1° Noel Enrique Maneiro y Cabo 2° José Gregorio Hernández, adscritos al destacamento policial No. 15 con sede en la población de Santa Fe, Jurisdicción de la Región Policial No. 01-Cumaná del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en la calle boca, este al notar la presencia policial se había introducido en una residencia de la cual accedió a salir el mismo, manifestó que había cometido un hurto de los celulares en diferentes residencias en la calle el progreso de Santa Fé, a las victimas ONEIDA DEL CARMEN PADRON CAMPOS y ARAIKA MARGARITA RAMIREZ SANCHEZ, hechos que fueron observados por la testigo FRANCIS RONDON, el imputado traslado a la comisión de policial cerca del estadium donde tenia oculto los celulares y un cargador, motivo por el cual quedo detenido conjuntamente con lo incautado. Expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo 250 del COPP, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ LORETO RAMÍREZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, sin Identificación, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Calle el Estadium, Sector Cochaima, casa N° 12 (rosada), cerca del estadium (como a 50 metros), de la población de Santa Fé, Municipio Sucre, Estado Sucre, otorgando a los hechos la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado, articulo 251 numeral 5 ejusdem; asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; y solicito copia simple del acta. Es todo.”

EL IMPUTADO PRESENTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano PEDRO JOSÉ LORETO RAMÍREZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, sin Identificación, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Calle el Estadium, Sector Cochaima, casa N° 12 (rosada), cerca del estadium (como a 50 metros), de la población de Santa Fé, Municipio Sucre, Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada MARIA ORTIZ, Defensor Público Penal.- El Imputado expresó su decisión de declarar, y manifestó: : “yo no me metí en esa casa ni agarré el celular y agarraron a un chamo que estabva conmigo y el habló con el Funcionario y entonces me dejó a mi también, y ellos no me encontraron ni celular ni metido dentro de la casa ni nada, y al chamo lo dejaron allá. Es todo.” .- El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: ““Oída la exposición fiscal, la declaración rendida de mi representado quien manifiesta que no tuvo ninguna participación en los hechos que nos ocupa y revisadas las Actas de la presente causa, la Defensa considera que lo procedente es solicitar es una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 en su numeral 2° que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO, precalificado por la representación fiscal por lo que se evidencia de las actuaciones que existe un acta policial en donde los Funcionarios del IAPES hacen labores de patrullaje por los sectores de Santa Fe con la finalidad de ubicar a un sujeto apodado El Manchao porque minutos antes habían formulado denuncias dos ciudadanas porque las mismas señalaban al referido ciudadano como el autor del hurto de 2 celulares dentro de sus respectivas residencias y entre otras cosas dice el Acta Policial que avistan a un ciudadano que al ver a los funcionarios se introdujo dentro de la misma y le extraña a esta defensa que no se haya hecho el procedimiento con testigos aún cuando ellos dicen que los testigos se negaron por miedo; si concatenamos esta Acta con la denuncia de la víctima ARAIKA MARGARITA RAMÍREZ quien manifestó que en horas del mediodía se encontraba preparando almuerzo y que cuando sale para la sala se da cuenta que no estaba el celular y al salir de su casa la vecina le manifestó que vio al manchao por los alrededores de la casa pero no vio cuando el manchado hurtó los dos celulares y lo corroboró al Acta de Entrevista que está en el expediente y si lo concatenados con la denuncia de la otra víctima quien manifestó que dejó por descuido el celular en la ventana de su casa para cuidar a su hijo y al regresar no estaba y posteriormente recibe llamada anónima y le dicen que es el manchao y cuando ocurrieron los hechos estaba sola; entonces utilizando la lógica ellos no vieron cuando el manchao supuestamente le robaron los celulares; sólo existe el Acta Policial, por lo que no hay plena prueba de que haya sido mi defendido el autor del delito de HURTO CALIFICADO precalificado por la Representación Fiscal. Por lo que considera esta Defensa que lo ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones y si este Tribunal se aparta de la presente solicitud y visto que hay diligencias que practicar para esclarecer los hechos y visto que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa es por lo que solicito se le imponga a mi representado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de posible e inmediato cumplimiento”.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa considera que en la presente causa se encuentra plenamente cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho y en las que cursa insertas al folio 2 acta policial de fecha 18-11-05, en la que se deja constancia que con la finalidad de ubicar y dar captura a un sujeto apodado el Manchao efectuaban recorridos por distintos sectores de la localidad de Santa Fe, ya que se habían formulado dos denuncias una por ANAIKA RAMÍREZ y otra por ONEIDA PADRÓN, señalando a dicho sujeto como autor de Hurto de Celulares cometidos en la Calle el Progreso dentro de sus respectivas residencias, señalan que por indicación de ciudadanos del lugar quienes se negaron a aportar sus datos por temor a represalias se trasladan al lugar que le indican logrando avistar al sujeto quien ante la presencia policial se introdujo dentro de la residencia logrando bajo diálogo que éste se entregara a la comisión a quien le manifestó que tenía oculto los celulares cerca del estadium para luego buscarle venta, señala la citada Acta que se trasladan con él al sitio y allí hace entrega de dos celulares y un cargador con características similares a la de las denuncias por lo que lo detienen y queda identificado como PEDRO LORETO RAMÍREZ; ello unido al contenido del acta de denuncia cursante al folio 04 de la ciudadana ARAIKA MARGARITA RAMIREZ, cuyo dicho es congruente con lo indicado en el contenido del Acta Policial, toda vez que ésta señala que estando en su casa se da cuenta que los celulares que tenía en la sala no estaban y al comunicar el hecho a la ciudadana FRANCYS RONDÓN ésta le señala que quien andaba por los alrededores y había salido corriendo vía el estadium era el manchao; aunado al contenido de el Acta de Entrevista cursante al folio 5, realizada a la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN RONDON, quien refiere que vio al manchao que iba apurado con destino hacia el estadium y en eso sale la señora ARAIKA manifestando que le habían robado dos celulares y le pregunta de que si había visto a alguien y ésta le refiere que a quien había visto por ahí era al mencionado ciudadano; aunado al contenido del acta de denuncia cursante en el folio 6 formulada por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN PADRON CAMPOS, quien expresa que dejó el teléfono en el Marco de la Ventana en el porche de su casa para atender a su hijo y que al regresar no estaba señalando que luego recibe llamada anónima informándole que el manchao tenía su celular y lo estaba vendiendo, al interrogatorio al requerírsele si conoce al sujeto apodado el manchao y donde reside manifiesta que sí que se llama Pedro y que vive por el Estadium; unido al contenido de la planilla de objetos remitidos cursante al folio 11 donde se detalla como objetos recuperados 2 celulares, uno marca motorota y uno marca Sansung, y un cargador; y al contenido de avalúo real practicados a dichos objetos cursantes al folio 12, así como al contenido de MEMORANDUM cursante al folio 13 donde se reporta que el Imputado registra entrada por el delito de HURTO, este Tribunal bajo el análisis armónico y concatenado de tales actuaciones considera que las mismas ponen en evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal tercero del Código Penal, cuya precalificación comparte este despacho con la atribuida por la representación fiscal en virtud que se desprende de las actuaciones que se cometió en casa de habitación; desprendiéndose asimismo de las actuaciones que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de haber ocurrido el día 18-11-2005, cubriéndose así el numeral 1° del artículo 250 del COPP; asimismo estima este Tribunal que tales recaudos son constitutivos de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador y que permite a este tribunal en este caso particular estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible que se le imputa; surge asimismo en apreciación de las circunstancias del hecho en particular una presunción razonable de peligro de fuga en la presente causa en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente causa la cual es de cierta magnitud y de la conducta predelictual del imputado que incluso como se ha señalado es de reciente data, conforme se desprende al folio 11, por lo que a base de tales consideraciones este tribunal considerando satisfecha las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la solicitud fiscal y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa. Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano PEDRO JOSÉ LORETO RAMÍREZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, sin Identificación, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Calle el Estadium, Sector Cochaima, casa N° 12 (rosada), cerca del estadium (como a 50 metros), de la población de Santa Fé, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Dada la medida de coerción personal decretada se ordena la reclusión del Imputado en el Internado Judicial de Cumaná, en consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al comandante del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código
La Juez Cuarto de Control,

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria

Abg. ANA LUCIA MARVAL SAUD