REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte de Noviembre de dos mil cinco, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para el ciudadano VIRGINIO ANDRADE DIONICIE, por el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó en audiencia: “Presento en este acto al ciudadano VIRGINIO ANDRADE DIONICIE, venezolano, de 42 años de edad, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.723, hijo de Agustina Dionicie y Jacobo Andrade, residenciado en el Sector Maturincito, Mariguitar, Estado Sucre, por el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del COPP. Se desprende de las actas procesales de fecha 19-11-2005, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., los funcionarios JUAN BAUTISTA RAMOS, ALEXANDER RENGEL y ZORAIDA RODRÍGUEZ, adscritos al IAPES, con sede en la población de Mariguitar, se encontraban patrullando por el perímetro del Municipio Bolívar, a la altura del Callejón Cedeño, cerca de la Farmacia Mariguitar, avistando que adoptó una postura nerviosa al ver la presencia policial, de inmediato se dirigieron a dicho ciudadano y se le informó que debía mostrar todo lo que cargaba en los bolsillos del pantalón bermudas color beige, que tenía puesto en ese momento y luego se le iba a realizar un registro corporal de acuerdo a lo establecido en el art. 205 del COPP. Dicho ciudadano exhibe una caja de fósforo de color rojo, con el emblema “Caballo Rojo” de la Empresa Fosforera Maracay, C.A., la cual al abrirla se pudo observar en su interior 18 bolsitas de color negro, las cuales eran de material sintético plástico de color negro, amarradas con hilo de coser color azul, tipo cebollita, que en su interior se presume contenga presunta droga de la denominada “Cocaína”. En vista de esto se le informó al ciudadano que tenía que acompañarlos a su comando policial para su resguardo y luego iba a ser puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la presunta tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, leyéndose los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al Comando Policial de Mariguitar, donde quedó identificado como VIRGINIO ANDRADE DIONICIE, venezolano, de 42 años de edad, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.723, hijo de Agustina Dionicie y Jacobo Andrade, residenciado en el Sector Maturincito, Mariguitar, Estado Sucre. Los hechos ocurridos y la conducta desplegada por el Imputado anteriormente identificado encuadra en la precalificación jurídica que esta Representación Fiscal da como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena el requisito establecido en el ordinal 1° del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Existen de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 2° del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, o presunción del buen derecho, pero no el 3° ordinal del mismo, que es el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso oscila de 1 a 2 años de prisión; asimismo no se cumplen con las demás circunstancias previstas en los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción ni influirá en los testigos o expertos; igualmente opera en este caso el art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual no se configura el periculum in mora establecido en el ordinal 3°, necesario para completar los tres requisitos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con las normas antes mencionadas concatenadas con el encabezamiento del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3° del art. 256 del COPP, y que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.”

EL IMPUTADO PRESENTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano VIRGINIO ANDRADE DIONICIE, venezolano, de 42 años de edad, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.723, hijo de Agustina Dionicie y Jacobo Andrade, residenciado en el Sector Maturincito, Mariguitar, Estado Sucre, por el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CESAR ENRIQUE LOPEZ GERARDINO, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada MARIA ORTIZ, Defensor Público Penal.- El Imputado expresó su decisión de declarar y expresó: “Yo iba a la farmacia a comprar una medicina y estaba la patrulla había un poco de gente y me pararon a mi y me revisaron y no me consiguieron nada, sacaron mi cartera y registraron todo y cuando estoy allí como a 10 metros de donde estaba yo consiguieron una caja de fósforos y me la achacaron a mí que eso era mío y yo les dije que eso no era mío yo tenía una receta para comprar una medicina y me la rompieron y un dinero que tenía me lo quitaron”. Es todo”.- El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: ““Oída la exposición fiscal y la declaración rendida por mi defendido el cual manifiesta que iba hacia la farmacia y fue interceptado por una patrulla la cual lo paró y lo registró y no le encontró nada y por el sector había mucha gente y revisadas como han sido las Actas que conforman la presente causa esta Defensa solicita sea desestimada la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de mi representado VIRGNIO ANDRADE DIONICIE y en consecuencia solicito se le restituya su libertad sin restricciones de forma inmediata por considerar esta defensa que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del COPP en su numeral 2° en el sentido que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o partícipe del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas precalificado por la representación fiscal por cuanto las actuaciones con la que acompaña el referido fiscal su escrito de imputación solo tiene como elemento de convicción un Acta Policial realizada por unos funcionarios de la Policía del Estado Sucre sin que existiera la presencia de testigos aún cuando lo manifestado por mi representado el mismo se realizó en presencia de muchas personas. Por todo lo antes expuesto y en virtud que no hay testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios que de la plena certeza de los hechos ocurridos y en virtud de la conducta reflejada por mi representado no se subsume al tipo penal precalificado es por lo que esta defensa reitera la solicitud de que s ele acuerde a mi representado la libertad sin restricciones. Solicito igualmente copia simple del acta. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que las actuaciones aportan información, específicamente el Acta Policial inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que los funcionarios policiales, JUAN BAUTISTA RAMOS, ALEXANDER RENGEL y ZORAIDA RODRÍGUEZ, adscritos al IAPES, con sede en la población de Mariguitar, manifiestan que en fecha 19-11-2005, siendo las 12:00 de la noche aproximadamente, se encontraban patrullando por el perímetro del Municipio Bolívar, a la altura del Callejón Cedeño, cerca de la Farmacia Mariguitar, avistando que adoptó una postura nerviosa al ver la presencia policial, de inmediato se dirigieron a dicho ciudadano y se le informó que debía mostrar todo lo que cargaba en los bolsillos del pantalón bermudas color beige, que tenía puesto en ese momento y luego se le iba a realizar un registro corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano exhibe una caja de fósforo de color rojo, con el emblema “Caballo Rojo” de la Empresa Fosforera Maracay, C.A., la cual al abrirla se pudo observar en su interior 18 bolsitas de color negro, las cuales eran de material sintético plástico de color negro, amarradas con hilo de coser color azul, tipo cebollita, que en su interior se presume contenga presunta droga de la denominada “Cocaína”; estando corroborado el dicho de los Funcionarios en relación a lo obtenido en el procedimiento con recaudo cursante al folio cuatro (04) correspondiente a Acta de Aseguramiento en la que se detalla las características de la sustancia hallada, así como el material que la envolvía; de igual manera cursa al folio ocho (08) Planilla de Decomiso de Droga levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que igualmente se discrimina como material para resguardo y custodia 18 envoltorios de papel sintético de color negro contentivo de presunta droga denominada cocaína que arrojó un peso bruto de 4 gramos 300 miligramos; cursa asimismo, al folio once (11) recaudo que reporta las estradas policiales del Imputado donde se detalla que fue detenido por delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias; bajo el análisis de los recaudos antes detallados y en observancia al caso en particular, muy específicamente a la fase del proceso que se encuentra la causa, como lo es la fase preparatoria o de investigación, estima quien decide que en las actuaciones acreditan primeramente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y conforme a la data de los hechos, su acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual cubre la exigencia del numeral 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, aporta los fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, razón por la que estima el que decide que se encuentra igualmente cubierto el Ord. 2° de la citada disposición, ahora bien en relación a las exigencias del ordinal 3° de dicha norma considera este despacho que no se encuentra acreditada ninguno de los supuestos en dicho numeral indicado como lo son la presunción de fuga y el peligro de obstaculización, razón por la que este Despacho acoge la solicitud Fiscal y desestima la petición de Libertad sin Restricciones formulada por la Defensa. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Art. 250, numerales 1° y 2°, y el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA como Medida idónea para garantizar las resultas del proceso, considerando que se puede satisfacer así razonablemente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano VIRGINIO JESÚS ANDRADE DIONICIE, venezolano, de 43 años de edad, analfabeta, de profesión constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.723, hijo de Agustina Dionicie y Jacobo Andrade, residenciado en el Barrio San Francisco, calle el Guamache, casa S/N, cerca de un kiosko, Mariguitar, Estado Sucre, por el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30), por un lapso de seis (06) meses,. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ténganse por notificadas las partes.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria

Abg. ANA LUCÍA MARVAL.-