REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido en el día de hoy diecinueve de Noviembre de dos mil cinco, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita LA LIBERTAD para el ciudadano JULIO CESAR CABRERA GARCIA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Cesar Guzmán, expresó en audiencia: “Ratifico la solicitud de Libertad que presentara en el día de hoy ante este Tribunal, en vista que en fecha 17/11/05 siendo las seis y cuarenta de la tarde, el agente Jesús Vallejo, adscrito a la División de Inteligencias Penales de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraba en la urbanización el Cumanagoto, a la altura de la Cancha de villa, cuando fue interceptado por unos funcionarios de la División de Inteligencia, indicándosele que cerca de la mencionada cancha se encontraba un sujeto, que vestía un pantalón de blue jean y franela azul, estaba comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se traslado al lugar donde se encontraba el referido sujeto, realizando en las adyacencias algún ciudadano, vecino o transeúnte que pudiera servir de testigo presencial del procedimiento que iba a realizar, no logrando la colaboración de alguno por cuanto la vía se encontraba desolada, en vista de esto procedió a llegar hasta donde estaba el sujeto, quien al identificarse como funcionario, se tornó nervioso, por cuanto no portaba el uniforme solo le mostró la chapa y carnet, siguiendo con el procedimiento le indicó que le mostrara lo que portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, mostrando este una cajetilla de fósforos de color amarillo con la inscripción El Sol, contentivo en su interior de tres cerillos y trece trozos de color blanco pardo, de consistencia ligera, de la presunta droga denomina crack, las cuales portaba en su bolsillo derecho y exhibiendo la cantidad de diez mil bolívares en billetes de distinta denominación, dos tapas de material plástico, forradas en papel aluminio, con incrustación de un cilindro metálico las cuales cumplen la función de pipa, inmediatamente le solicitó la procedencia de esto y el mismo no dio una respuesta acorde, por lo que se solicitó la colaboración de una unidad radio patrullera a fin de trasladarlo a la sede de la policía del Municipio apersonándose la unidad 903, al mando del sub. Inspector Graterol Salim, donde al momento de introducirlo en la unidad le indicó el motivo de su detención y se le leyó sus derechos. En razón que conforme las actuaciones, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual por ser de reciente data no se encuentra evidentemente prescrito, como es la presunta comisión de un hecho que esta representación fiscal precalifica como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, lo cual se puede evidenciar que del análisis realizado a las actas que conforman este asunto se puede evidenciar, que el procedimiento fue realizado con la presencia de un solo funcionario quien quedó identificado como Jesús Vallejo, agente de la policía del Municipio sucre del Estado Sucre, sin que existiera la presencia de ninguna otra persona, salvo la del imputado de autos, es decir, no había es este procedimiento otros funcionarios que reforzaran la actuación del agente antes mencionado, esto aunado a que tampoco se pudo lograr la presencia de testigos presénciales, en relación con este último punto, considera oportuno este representación fiscal aclarar, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere la presencia de testigos para realizar la inspección ocular, esto fue punto que el legislador reformo el 14 de noviembre de 2001. por todo lo antes expuesto considera esta fiscalía que no se puede estimar con el dicho de un funcionario que existen fundados elementos de convicción para determinar que alguien es autor o participe de un hecho punible, es por lo que en el presente caso lo responsable es considerar que no existe la pluralidad de elementos fundados que permitan presumir autoría o participación del hecho punible ante precalificado, por lo cual no se podría pensar que se encuentre lleno el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo expuesto solicito la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES del ciudadano JULIO CESAR CABRERA GARCÍA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
EL IMPUTADO PRESENTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JULIO CESAR CABRERA GARCÍA, de 41 años de edad, nacido en fecha 29/09/1964, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.639.894, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto II, calle Venezuela, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada MARIA ORTIZ, Defensor Público Penal.- El Imputado expresó su decisión de no declarar.- El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: ““Me adhiero a la solicitud de libertad que hace la Fiscal del Ministerio Público. Solicito igualmente copia simple del acta. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la solicitud fiscal de Libertad a favor del imputado JULIO CESAR CABRERA GARCÍA, de 41 años de edad, nacido en fecha 29/09/1964, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.639.894, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto II, calle Venezuela, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, la adhesión que a la solicitud fiscal ha hecho la defensa, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa observa que ciertamente cursa al folio 3 acta policial donde se determina que ciertamente fue detenida una persona con las características señaladas, a quien presuntamente se le encontró en su poder dinero en efectivo, dos tapas de material plástico forradas de papel aluminio con cilindro metálico cumpliendo la función de pipa y en una cajetilla de fósforos contentivo en su interior de trece trozos de color blanco pardo de consistencia ligera presunta droga denominada crack, cursando al folio 4 acta de aseguramiento de dicha sustancia que arrojo un peso de 740 miligramo aproximadamente. Igualmente cursa al folio 11 planilla de remisión donde se detalla el dinero efectivo recavado en el procedimiento y al folio 14 planilla de reconocimiento legal practicado al mismo, así como también cursa planilla de remisión de droga al folio 12 donde se detalla la sustancia recabada. Todo lo cual a criterio de este despacho ciertamente acredita la existencia del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con forme a lo previsto en el articulo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas quedando así la exigencia del ordinal primero del articulo 250, mas resulta evidente que solo cursa a las acciones el dicho del único funcionario actuante y que suscribe el acta policial a que se ha hecho referencia sin encontrar sustento en ninguna otra persona que pueda corroborar su dicha y siendo exigencia del numeral segundo del articulo 250 del COPP y que debe existir fundados elementos de convicción para atribuir participación o autoría en un hecho punible a un justiciable es por lo que este despacho acoge plenamente la solicitud fiscal, en consecuencia Administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, ordena la Inmediata Libertad Plena del ciudadano JULIO CESAR CABRERA GARCÍA, de 41 años de edad, nacido en fecha 29/09/1964, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.639.894, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto II, calle Venezuela, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre Por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Igualmente remítase las presentes actuaciones de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ténganse por notificadas las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA