REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido en el día de hoy diecinueve de Noviembre de dos mil cinco, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para el ciudadano CESAR ENRIQUE LOPEZ GERARDINO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Esleny Muñoz, expresó en audiencia: “Presento en este acto al ciudadano CESAR ENRIQUE LOPEZ por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los previsto en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actas procesales de fecha 17-11-2005, siendo 6:25 PM, los funcionarios GEOVANNY RAMIREZ, ARMANDO CORREA Y JESUS CARPINTERO, adscritos al destacamento N° 15 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la población Santa Fe, en contraídos de servicios en labores de patrullaje para el momento en que transitaban por el sector de la calle La Planta, recibieron llamada radial del destacamento para que efectuaran un recorrido por ese lugar, a fin de ubicar a un ciudadano vestido de blue jeans sweter gris y sandalias negras, ya que el mismo momentos antes se había apoderado de un teléfono celular, propiedad de una ciudadana. A los pocos minutos avistaron a un ciudadano con la misma vestimenta el mismo caminaba tranquilamente por la calle La Planta, teniendo entre sus manos u teléfono, al preguntarle la procedencia del teléfono contesto que se lo había conseguido, optando por abordarlo a la Unidad trasladándose hasta el Destacamento, donde se encontraba la ciudadana NEREIDA SALAZAR GOMEZ, quien reconoció al ciudadano como el que se había introducido a la sala de su casa y se había llevado el teléfono, un BELLSOUTH de color gris, quedando identificado el ciudadano como CESAR ENRIQUE LOPEZ GRANADINO, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.633.530, de 28 años de edad, nacido 31-07-1977, residenciado en el barrio Colombia, calle Principal casa S/N, Guanta Estado Anzoátegui. Es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se lleve la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”
EL IMPUTADO PRESENTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CESAR ENRIQUE LOPEZ GRANADINO, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.633.530, de 28 años de edad, nacido 31-07-1977, de ocupación buhonero, residenciado en el poblado de Santa Fe, calle Cuchapal. Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada MARIA ORTIZ, Defensor Público Penal.- El Imputado expresó su decisión de no declarar.- El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita sea desestimada la solicitud de medida cautelar sustitutiva en contra de mi representado, y en consecuencia solicito se le restituya su libertad inmediatamente por considerar esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe del delito de hurto calificado, precalificado por la fiscal del ministerio público; es decir no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente su ordinal segundo, aunado que la conducta desplegada por mi representado no se subsume a tipo legal calificado. Todo ello por lo que se desprende de las actuaciones solo como elemento de convicción acta policial, la denuncia de la victima quien manifiesta que un ciudadano se metió en la sala de su casa agarrando un celular y este salio corriendo, manifestando la misma que solo se apodero de un celular no siendo golpeada. Por todo lo antes expuesto la defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción y observa la defensa que por la hora y el lugar de los hechos no hallan testigos que avalen el procedimiento, lo manifestado por la victima y el acta policial además que mi representado no presenta entradas policiales. Por todo lo antes expuesto solicito la libertad sin restricción a todo evento de apártese del criterio de la defensa solicito de la medida impuesta sea de posible e inmediato cumplimiento para mi representado. Solicito igualmente copia simple del acta. Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que de las actuaciones particularmente el acta policial cursante al folio 2 de fecha 17/11/05, en la que funcionarios adscritos al destacamento N° 15 IAPES en labores de patrullaje dejan constancia que en esa fecha siendo las 06: 25 de la tarde, recibieron un llamado radial del Destacamento que efectuaran el recorrido por el lugar a fin de ubicar a un ciudadano vestido fe blue jeans, sweter gris y sandalias negras, que minutos antes se había apoderado de un teléfono celular propiedad de una ciudadana, y que cumpliendo con dicha orden a los pocos momentos avistan a un ciudadano con la vestimenta aportada que caminaba tranquilamente por la calle la planta, teniendo entre sus manos un teléfono, a quien abordan le inquieres a cerca de la procedencia del teléfono y quien manifiesta que se lo había conseguido, apuntando los funcionarios que dicho teléfono era de similares características al quien se le había reportado. Por lo que lo trasladan al destacamento y hay se encontraba la ciudadana quien de inmedi9ato lo reconoció como el sujeto que se había llevado su teléfono introduciéndose en la sala de su casa, señalando que el teléfono era un Bellsouth color gris quedando identificado el sujeto Cesar Enrique López Gerardino, ello unido al contenido de denuncia cursante al folio 4 en fecha 17/11/05 en la que la ciudadana Nereida Salazar Gómez Carmelo, manifiesta que en la citada fecha aproximadamente a las seis de la tarde se encontraba en el corredor de sui casa cuando vio a un ciudadano que se metió para la sala agarrando un teléfono celular de su propiedad que se encontraba en un esquinero y al verla salió corriendo y ella salio también de inmediato a presentar la denuncia apuntado que dicho ciudadano agarro hacia la calle la planta. Ello aunado al contenido de planilla de remisión de objeto cursante al folio 8, en la que se detalla el teléfono celular recuperado y unido al contenido de Avaluó real No. 184 inserta al folio 10, donde se detallan y aportan características del estado actual del objeto recuperado y valor del mismo de 65.000 bolívares, unido al contenido del memorando cursante al folio 11 en el que se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero del Código Penal, ello en virtud de haberse cometido casa de habitación de la victima, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido y que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallado donde aparece individualizado respecto a su participación en el hecho, tanto en el acta policial ya indicada, como en la declaración rendida por la victima, lo cual es armónico y congruente, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, no así las exigencias del ordinal tercero de dicho artículo. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al imputado CESAR ENRIQUE LOPEZ GRANADINO, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.633.530, de 28 años de edad, nacido 31-07-1977, de ocupación buhonero, residenciado en el poblado de Santa Fe, calle Cuchapal. Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (15) días por ante la Prefectura de Santa Fe por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Prefectura de Santa Fe indicándole que deberá reportar a este Tribunal periódicamente el cumplimiento de las presentaciones del imputado a ese despacho.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ténganse por notificadas las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA