REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis de Noviembre de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOANGEL RAFAEL URBANEJA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley y Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio de ANDRITH NORBELTO MUSSO VEGAS y LA COLECTIVIDAD; habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado JOANGEL RAFAEL URBANEJA, Venezolano, de 20 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° 19.762.555, residenciado en el Sector el Tacal II, casa sin número, de esta ciudad; ratificando el escrito que cursa a las actuaciones a los folios 61 al 66 presentado en fecha 26-05-04, así mismo indicó todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustenta su acto conclusivo y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de dicho imputado JOANGEL RAFAEL URBANEJA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley y Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio de ANDRITH NORBELTO MUSSO VEGAS y LA COLECTIVIDAD; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento, pidió la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación.- Solicitó finalmente la admisión de la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió la apertura de la causa a Juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente.- Es todo”.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOANGEL RAFAEL URBANEJA URBANEJA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.555, nacido en fecha 07-11-1984, hijo de Diocelina Urbaneja y Jenovito Urbaneja. residenciado en el sector el Tacal II, casa sin numero de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado CAROLINA MARTINEZ, Defensora Publica del mismo, manifestó su deseo de rendir declaración y ejerció su derecho expresando: “no deseo declarar. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora pública al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “considera esta ofensa, que el Tribuna de Control, debe tener un control forma y material, que se reduce a que si la acusación cumple con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en el Ordinal 3 y un control material sobre lo la requisitos formales de la acusación, en tal sentido solicito la desestimación de la ACUSACIÓN, considera esta defensa que podría darse una desestimación parcial de la acusación dado que el tipo penal de que le imputa la fiscal, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, no hay suficientes elementos de convicción y en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones, planteados como si fueran dos delitos, se desprenden de las actuaciones que en todo caso lo que pudiera existir un solo delito, por lo que solicito la desestimación parcial de la acusación fiscal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por cuanto considera que la misma llena los extremos de exigencia del articulo 326 ejusden en lo que respecta a la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley y Reglamento de Armas y Explosivos, no así en lo relativo al delito de Porte Ilícito de Municiones, el cual este Tribunal desestima totalmente, en virtud de que, con las actuaciones no se aportan elementos de convicción para sustentar tal imputación, toda vez que conforme los recaudos cursantes a la causa, se desprende de acta policial que invoca la representación Fiscal como elemento de convicción la cual cursa al folio tres (3) que le imputado, luego de haber despojado a la víctima de una bicicleta, y ante la denuncia de ésta se dirigen al lugar y allí éste esgrimió un arma de fuego apuntando a la comisión, originando que el funcionario policial actuante desenfundara su arma de reglamento dándole la voz de alto y que al ver la actitud del funcionario optó por lanzar el arma ce fuego que portaba, al piso, la cual era un arma de fuego tipo Revolver, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que a criterio de este Tribunal tal actuación unida a las restantes que cursan a las actuaciones aporta información respecto de la configuración de los delito de Robo agravado, resistencia a la autoridad y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual para ese momento, según la versión policial recogida en la referida acta, fue recuperada la bicicleta y decomisada el arma, y la cual estaba cargada, sin que se haya aportado el legal porte de la misma, siendo de acotar que por tal hecho, a criterio de este despacho, no lo aprecia como un hecho configurativo de delito adicional, pues el imputado presuntamente portaba un arma de fuego cargada sin tener o presentar su porte, pero no tenía como elemento adicional o separado, las balas configurativas del delito de porte ilícito de municiones, caso en el cual a criterio de este despacho si se configuraría tal delito adicional que pretende imputar la Fiscal en esta Audiencia, como Porte Ilícito de Municiones que ha sido desestimado, por lo que respecto a dicha imputación de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° se acuerda su sobreseimiento.-Así se decide.- Conforme a lo antes expuesto y bajo la admisión parcial de la acusación en los términos señalados, estima quien decide, que la acusación llena las exigencias legales para su admisión, toda vez que se identifica sin ambigüedades y plenamente al ciudadano JOANGEL RAFAEL URBANEJA URBANEJA, como la persona a quien se acusa; se invoca la calificación jurídica que contempla los tipos penales imputados como lo son ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calificación jurídica que comparte este Tribunal, ello en virtud, como se ha indicado, que el imputado fue la persona que en fecha 14-01-04, aproximadamente a las 6:25 p.m., la víctima ANDRITH VEGA, quien se desplazaba en su bicicleta montañera, y por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del caserío el tacal, le sale un ciudadano que posteriormente fue identificado como el imputado JOANGEL RAFAEL URBANEJA, y con un arma de fuego apunta a la víctima y la despoja de la bicicleta, y sale huyendo, siendo auxiliada la víctima por el ciudadano JEUS UROSA, e interpone la víctima su denuncia por ante la Policía Municipal, saliendo comisión al lugar acompañado de la víctima y el ciudadano JESUS UROSA, donde logran ubicar a dicho imputado, quien al percatarse de la comisión policial esgrimió un arma de fuego apuntando a la comisión policial, teniendo el funcionario policial que desenfundar su arma de reglamento dándole la voz de alto, ante lo cual optó el imputado por tenderse en el pavimento y lanzar el arma de fuego que portaba, siendo aprehendido, incautada el arma y recuperada en su poder la bicicleta montañera de la víctima; se destaca además en dicho escrito acusatorio los fundamento de la imputación y se detallan ampliamente los elementos de convicción que la motivan, que han sido revisados por este Despacho, y estima que aportan fundamentos serios para considerar la participación de el imputado en el hecho que se le atribuye.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal admite las siguientes por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, las testimoniales de la víctima, ANDRIT MUSSO VEGAS; testigos: JESUS UROSA FIGUEROA; funcionarios: DANNY TILLERO, JOSE GONZALEZ, ARMIN MOTA, CARLS ESPAÑO, JACINTO RODRIGUEZ Y RBERTO PIAMO, ATONIO JOSE URBANEJA.- Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido parcialmente la acusación fiscal, impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y al efecto el imputado JOANGEL RAFAEL URBANEJA, manifestó “No admito los hechos”.- Conforme a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamentos en lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio oral y público al imputado JOANGEL RAFAEL URBANEJA, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.555, hijo de Diocelina Urbaneja y Jenovito Urbaneja, residenciado en el Sector el Tacal II, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, por los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley y Reglamento de Armas y Explosivos, como presunto autor o participe del hecho ocurrido en fecha 14 de Abril de 2004 y el cual se ha señalado en líneas anteriores detalladamente. Procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 264, efectuada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado , este Tribunal acuerda mantener tal medida de coerción personal impuesta al imputado de autos JOANGEL URBANEJA, por considerar que es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. - Dado el auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.- Se instruye al secretario a la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal del Ministerio Público y la Defensa.- Se acuerda mantener la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad, a donde se ordena remitir oficio correspondiente.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.
La Juez Cuarto de Control,
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ. RODRÍGUEZ.-
La Secretaria
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ