REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. EUNILDE LOPEZ, quien en su escrito afirma, que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial inició averiguación penal en fecha 18 de Enero de 1982, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 464 y 470 del Código Penal, donde figuran como imputado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ OCAMPO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro E-81.677.030 y residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nro 83 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y RAFAEL CARDONA, cuyos datos de identificación No Constan en las actas que conforman el presente asunto y como víctima ciudadano OMAR OLBEIRO ARCILA ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.298.277 y residenciado en la Avenida Nueva Toledo, Casa Nro 39 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y quien denuncia que en fecha 18 de Enero de 1982, los ciudadanos antes mencionados trabajaban en su negocio y desde el mes de diciembre no laboraban más allí, entonces ellos mismos, elaboraron recibos para cobrar un dinero propiedad del denunciante y además de apropiarse del dinero, se apoderaron de objetos varios.- Argumenta la representación Fiscal que, luego de analizar las actas del expediente, observa que el día 18 de Enero de 1982, fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad han transcurrido más de Veintitrés (23) años, por lo que de acuerdo a las previsiones legales, la acción en al presente causa se encuentra prescrita, por haber transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, razón por la que solicita se declare el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penadle conformidad con el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 5° del Código Penal.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 18 de Enero de 1982, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano OMAR OLBEIRO ARCILA ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.298.277 y residenciado en la Avenida Nueva Toledo, Casa Nro 39 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, presenta formal denuncia donde ciertamente señala lo narrado por la representación fiscal en su escrito, afirmando que los ciudadanos LUIS SANCHEZ OCAMPO Y RAFEAL CARDONA ZAPARTA, trabajaban para su pequeño negocio, y que en el mes de Diciembre cuando él no estaba al frente del mismo, ellos elaboraron recibos para cobrar un dinero que ere a de él y lo debían varias personas para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) el cual se lo apropiaron, y que se llevaron varios objetos de su negocio; juró el denunciante la preexistencia del dinero, de la mercancía y la veracidad del contenido de su denuncia. – En fecha dieciocho de Enero de mil novecientos ochenta y dos, se dictó auto que apertura la investigación.-
Atendiendo al hecho denunciado estima este Despacho que el mismo puede subsumirse ciertamente en los supuestos contenidos en los artículos 464 y 470 del Código Penal, configurativo de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, pues se sorprendió la buena fe del ciudadano OMAR OLBEIRO ARCILA ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.298.277 y residenciado en la Avenida Nueva Toledo, Casa Nro 39 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, procurándose de dicha acción el agresor, un provecho injusto en perjuicio de la víctima, además de dada su condición de empleados de la víctima tuvieron la oportunidad y posibilidad de tomar bienes propiedad de ésta, razón por la que este Despacho comparte la calificación jurídica atribuida al hecho por la representación fiscal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 18 de Enero de 1982, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la presente, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 464 y 470 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible en el que figuran como imputado los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ OCAMPO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro E-81.677.030 y residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nro 83 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y RAFAEL CARDONA ZAPATA, cuyos datos de identificación No Constan en las actas que conforman el presente asunto y como víctima el ciudadano OMAR OLBEIRO ARCILA ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.298.277 y residenciado en la Avenida Nueva Toledo, Casa Nro 39 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente Cartel de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado RAFAEL CARDONA ZAPATA, ya que se desconocen datos de su identificación y ubicación..- Cúmplase. En Cumaná, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil cinco.- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez