REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, quien en su escrito afirma, que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial inició averiguación penal en fecha 27 de Septiembre de 1979, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, donde figuran como imputado HECTOR MARCANO, cuyos datos de identificación No Constan en las actas que conforman el presente asunto y como víctima la FABRICA FAMET, en virtud de el hecho haber ocurrido en la referida fabrica, ubicada en la Avenida Universidad, Zona Industrial San Luis, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.- Argumenta la representación Fiscal que, luego de analizar las actas del expediente, observa que el día 27 de Septiembre de 1979, fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad han transcurrido más de Veintiséis (26) años, por lo que de acuerdo a las previsiones legales, la acción en al presente causa se encuentra prescrita, por haber transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, razón por la que solicita se declare el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penadle conformidad con el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 5° del Código Penal.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 27 de Septiembre de 1979, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano RIAD AREF DAKDOUK, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.839 y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Karlen de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, presenta formal denuncia donde ciertamente señala que a la fabrica llegó el ciudadano HECTOR MARCANO, y le dijo que su primo KAMAL DAKDOUK, le había mandado a decir que le mandara diez camas y diez colchones que era que los había vendido en Araya, y que le entregó a este la mercancía, y luego al contactar a su primo le pregunto por Héctor y su primo Kamal le manifestó que tenía tres días que no lo veía; juró el denunciante la preexistencia de la mercancía y la veracidad del contenido de su denuncia. – En fecha veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve, se dicta auto de apertura de la investigación.-
Atendiendo al hecho denunciado estima este Despacho que el mismo puede subsumirse ciertamente en los supuestos contenidos en el artículo 464 del Código Penal, configurativo del delito de ESTAFA SIMPLE, pues se sorprendió la buena fe de el ciudadano RIAD AREF DAKDOUK, procurándose de dicha acción un provecho injusto en perjuicio de la víctima, hecho punible éste que efectivamente es sancionado con pena de prisión de uno a cinco años, y cuya calificación jurídica atribuida al hecho por la representación fiscal, es compartida por este Despacho.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 27 de Septiembre de 1979, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la presente fecha, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 464 que prevé una pena de prisión de uno a cinco años y el artículo 108 numeral 4º dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 464 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible en el que figuran como imputado el ciudadano HECTOR MARCANO, cuyos datos de identificación No Constan en las actas que conforman el presente asunto y como víctima la FABRICA FAMET, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RIAD AREF DAKDOUK, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.839 y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Karlen de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes. Dado que a las actuaciones no constan datos de identificación y ubicación de quien se señala como imputado, ciudadano HECTOR MARCANO, líbrese en relación cartel de notificación a ser publicado en las puertas de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal .- Así se decide.- En Cumaná, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil cinco.- Años 195 ° de la independencia y 146 ° de la Federación.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pétrez