REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARIUSKA GABALDÓN, actuando con el carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público, en investigación penal iniciada en fecha 30 de Agosto de 2003, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte del ciudadano PATRICIA ALEJANDRA SALAZAR, por la comisión de un hecho punible ejecutado por una Persona de nombre DALILA ROSA SALAZAR y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente PATRICIA ALEJANDRA SALAZAR; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por un año y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa .-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio tres (03) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano PATRICIA ALEJANDRA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-19.082.476 y residenciada en la Calle Principal de Cantarrana, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien acompañada de su progenitora, ciudadana NORKIS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 12.275.483, señala que estaba discutiendo con la hija de la señora Dalila y se fueron a las manos, unos señores las separaron y luego ella se introdujo en la casa de su prima, y que la señora Dalila metió la mano por la reja y la agredió en la cara. Cursa al folio Cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 04 de Septiembre de 1903. Inserto al folio Veintidós (22), resultas de examen médico legal practicado a la víctima, PATRICIA ALEJANDRA SALAZAR, donde se asienta que la lesión sufrida tiene un tiempo probable de curación de Cuatro (04) días, y sin incapacidad.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 30 de Agosto de 2003, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal ya que la curación e incapacidad es inferior a diez (10) días, tipo penal que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 30 de Agosto de 2003, previa denuncia de la víctima, ciudadana PATRICIA ALEJANDRA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-19.082.476 y residenciada en la Calle Principal de Cantarrana, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; siendo imputada la ciudadana DALILA ROSA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.272.265 y residenciada en el Callejón Virgen del Valle, Casa S/N del Barrio Cantarrana de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Dos (02) años desde la fecha en que se inicio la averiguación (30 de Agosto de 2003), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ .-