REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el ciudadano VERSELYS MANUEL GONZALEZ, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ, imputado en la presente causa, en el cual expresa que, en fecha 30 de Septiembre su patrocinado fue privado de libertad, y que posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2005, se realizó audiencia oral de prorroga en la que se le otorga a la Fiscalía un lapso de quince (15) días, lapso que afirma se vencía el día 14 de Noviembre de 2005; y que por cuanto la Fiscalía Undécima con competencia en materia de Droga no ha presentado acusación al momento del día 14 de Noviembre en que vencía el lapso, solicita que se le otorgue una medida cautelar, ya que no se cumplió con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 30 de Septiembre de 2005, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que este Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada JONATHAN RAFEAL HERNANDEZ GARDIET, titular de la cédula de identidad N° 19.346.132.-
Se evidencia también que, en fecha 25 de Octubre de 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito en el que solicita prorroga para la presentación de el acto conclusivo en la causa.-
En fecha 27 de Octubre de 2005, se celebró Audiencia Oral en la que, en presencia de las partes se debatió el pedimento fiscal de prorroga y este Despacho, atendiendo a las peticiones de las partes y con fundamento en lo previsto en el artículo 250 ejusdem, prorrogó el lapso por quince días adicionales para la presentación del acto conclusivo en la causa.-
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el tiempo transcurrido para verificar la preclusión o no del término procesal a los fines de un oportuno y necesario pronunciamiento respeto al pedimento de la defensa y al mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que, desde el día 30 de Septiembre de 2005 (exclusive) al día 30 de Octubre (inclusive) del presente año, transcurrieron treinta (30) días consecutivos contados a partir de la decisión judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ, y desde esa fecha (exclusive) hasta el día 14 de Noviembre de 2005 (inclusive), transcurrieron quince (15) adicionales a los citados treinta (30) otorgados para la presentación del acto conclusivo, y requerida como le fue información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ésta comunica mediante oficio N° 882-2005, de fecha 15-11-05, que verificada la información requerida no se ha presentado escrito alguno por parte de la Representación Fiscal, contentivo de acusación como acto conclusivo de la investigación para la presente causa.-
En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa, otorgar la libertad al ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Despacho necesario imponerle medida cautelar sustitutiva, estimando que la adecuada a tal fin es la de presentaciones periódicas por cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ GARDIET, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-12-1986, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.346.132, residenciado en Barrio La Orquídea, calle el Trébol, casa sin número de bloques sin frisar, Barcelona, Estado Anzoátegui, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda la libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándosele que dicho imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas y a tal efecto deberá comparecer asistido de abogado ante este Despacho, para ser impuesto de la presente resolución judicial mediante acta. Igualmente se acuerda que, una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para que sean agregadas a la causa principal.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Cuarta de Control
Abog. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Abog. FRANCIS RIVERO