REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita privación judicial preventiva de libertad para los imputados WILLIAM JOSE MAGO GUEVARA, WILMAR JOSE AMAYZ DURAN, YORMY ACEVEDO, CARLOS EDUARDO SOTILLO GARCIA y HERNAN ALEXIS PEREZ FRONTADO, a quienes les imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por JESUS REQUENA, quien expresó Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados WILLIAM JOSE MAGO GUEVARA, WILMAR JOSE AMAYZ DURAN, YORMY ACEVEDO, CARLOS EDUARDO SOTILLO GARCIA y HERNAN ALEXIS PEREZ FRONTADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en razón que según acta policial en fecha 09/11/05 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamado radiofónico de la central de la Policía, informándosele para que las unidades se trasladasen hasta la sede de acopio y refugio de Protección Civil, ubicada en el Aeropuerto nuevo frente a la primera entrada de la urbanización Campeche, quienes se trasladan al sitio, y entrevistan al cabo segundo JOSE ANTONIO YENDIS COVA y ROMULO ANDRES MILLAN RINCONES, pertenecientes a la Guarnición Militar de Cumaná, y custodian el depósito de la misión Barrio Adentro, y quienes le relatan que varios ciudadanos llegaron a la puerta de entrada y al ellos abrir fueron encañonados, los sometieron, luego los amarran de manos y pies y que los meten dentro de un cuarto y cuando logran soltarse observan que faltaban varios artefactos electrodomésticos de los que se encuentran en ese depósito bajo su custodia, ya que la puerta de entrada de ese depósito había sido violentada, por lo que los funcionarios se retiran del lugar y comienzan un patrullaje de rastreo por los sitios mas cercanos al lugar de ocurrencia del hecho sin lograr ubicar a los agresores, sin embargo continuando con el rastreo, siendo las 3:30 de la madrugada, por el sector del aeropuerto viejo ubicado en el Cumanagoto, logran avistar en un callejón, varios vehículos entre ellos un camión grande, y varios ciudadanos quienes descargaban cajas del mismo y las introducían dentro de unas residencias, por lo que solicitan apoyo y penetran al callejón dando la voz de alto a los sujetos que se encontraban descargando el camión, quienes al observar la comisión policial huyen y penetran dentro de dos residencias allí ubicadas y en un vehículo allí ubicado se quedó un ciudadano quien trató de darse a la fuga pero que fue capturado, siendo detenido, a quien se le revisó así como al vehículo sin encontrar nada en su poder, procediéndose una persecución en caliente amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , hacia el interior de las residencias donde corrieron los otros ciudadanos que descargaban el camión al efectuársele una revisión corporal se le encontró a uno de ellos un teléfono celular, y dentro de la residencia en el pasillo principal una lavadora y una nevera totalmente nuevas, empaquetadas, de las cuales no se aportó documentación y fueron retenidas, y en la otra residencia fue detenido un sujeto de sexo masculino, y se observaron artefactos electrodomésticos, se solicitó la presencia de dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro de sexo masculino para que sirvieran como testigos, siendo identificados como FRANKLIN MALAVE y SORAYA PATIÑO, y procedieron a sacar de dicha residencia diez (10) aires acondicionados empaquetados en sus cajas, una mesa de acompañante empaquetada; en caminata por el callejón de dicho procedimiento específicamente frente a la casa n° 29, señalan los funcionarios que se encontró una nevera, dos lavadoras, totalmente empaquetadas, y por allí mismo frente a la casa N° 27, fue localizado una nevera totalmente empaquetada, y en el camión desde el que se descargaban las cajas, efectuada una revisión al mismo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontró en la parte de atrás, en la plataforma, protegido con una lona tipo encerado de color verde oscuro, amarrados con mecates, varios artefactos electrodomésticos, 20 aires acondicionados, 6 neveras, 5 lavadoras, 1 amargador odontológico, 1 esterilizador casa medica de color gris (horno), 1 auto clave mela, 1 clavecnistofoli de color blanco, 1 compresor de aire de color rojo, dos cocinas de color blanco, 3 mesas de pacientes de color gris, señalándose en dicha acta los seriales de cada uno de dichos bienes que presentaban tal identificación, dentro de dicho vehículo se encontró también una herramienta tipo cizalla, con tubos de color rojo, con puños de color negro, 18 petates, 2 tobos de color blanco, se reportan las características de dicho vehículo, y se identifica debidamente a los ciudadano que quedaron detenidos, precisándose así: WILLIAM MAGO GUEVARA, a quien se le encontró el celular movistar, display color de color rojo por fuera y por dentro, con forro negro y quien manifestó ser el propietario del camión color anaranjado 750, WILMAR JOSE DURAN, de quien se reporta presentar entradas policiales por homicidio intencional y hurto de vehículos; YORMY ACEVEDO, con residencia en San Luis Segundo vereda 03, N° 20, donde fue detenido; CARLOS EDUARDO SOTILLO GARCIA, con residencia en San Luis Segundo, S/N, y el ciudadano HERNAN ALEXIS PEREZ FRONTADO, quien fue detenido dentro del vehículo, apuntándose que en el sitio de los hechos estuvo como testigo presencial el ciudadano NESTOR RAMON ACEVEDO; que quedó demostrado así la comisión del hecho punible que imputa a los imputados como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones para atribuirle los delitos que el Ministerio Público en esta audiencia les ha imputado, de donde se desprende su participación en los hechos objetos de la investigación; así mismo se encuentra acreditada la existencia de un peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que llegaría imponerse, y peligro de obstaculización por que dichos imputados en libertad pudieran influir para que las victimas y testigos se comprometan de manera desleal en el proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando así que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.-
LAS VICTIMAS
Presente las víctimas en la sala, se les inquiere si desean efectuar algún tipo de declaración y manifiestan su deseo de declarar al efecto se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JOSE ANTONIO YENDIZ COVA, quien expresa: me encontraba de guardia el día martes en el refugio, estábamos durmiendo eran la 1 de la mañana estaban tocando la puerta nos paramos yo y mi compañero; mi compañero se levanta abrir la puerta, cuando abrimos entra un ciudadano con un arma de fugo y nos sometieron hacia el cuarto, nos amarraron, nos tapan la cara y nos dijeron que si hacíamos algo nos iban a matar, que ellos fueron por el material que estaba allí, nos dejaron amarrado, empezaron a sacar coroto, me quitaron un teléfono, después que se iban nos echaron tirro en la boca y en los pies y apagaban y prendían la luz, adentro se quedo uno con nosotros, después se retiraron prendieron el camión y se fueron y escuche que uno dijo vamos a llevar el camión y después volvemos, esperamos como 15 minutos, nos paramos como pudimos, salimos y luego a una señora nos quito las amarras, llamaron a la policía nos agarraron el nombre y se fueron, llegaron unos motorizados y nos preguntaron si nos habían dados golpes yo les dije que me habían dado un cachazo en la cabeza, y a mi compañero tambien, como a los 20 minutos llego un sargento de la guarnición técnico y uno mayor nos llevaron a la guarnición hablamos con el mayor que estaba de guardia, nos llevo a la ptj y allí di la misma declaración que di aquí. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima ROMULO ANDRES MILLAN RINCONES, quien expone: ese fue como a la 1 yo estaba durmiendo y mi compañero me despertó, yo fui abrir la puerta y cuando abrí un sujeto me apunto con el arma me tiraron en el colchón a mi y mi compañero, no me dejaron hablar me dieron un golpe, nos amarraron con tirro y con las trenzas, cuando se fueron nos paramos y llamo a la policía, nos agarro la vecina y nos desamarro y llamo a la policía, luego le dijimos al policía que llamara a la guarnición llego una patrulla, vino el policía, mi sargento nos llevo a la ptj; yo no vi muy bien, así por que yo estaba amarrado, vino mas nada.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos WILLIAM JOSE MAGO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.631.372, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, con fecha de nacimiento 17/08/1972, hijo de JOSEFINA CARABALLO Y WILMAN MAGO, con residencia en la calle San Francisco, casa N° 79 de esta ciudad; WILMAN JOSE AMAYZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° 11.378.550, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, natural de Cumaná, con fecha de nacimiento 30/07/168, hijo de Pastor Mays y Gisela Duran, con residencia en la Urbanización Cascajal frente a la Iglesia Evangelica; YORMY ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.420.125, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, con fecha de nacimiento 10/08/1980, hijo de Rosa Vicent y Ramón Acevedo, con residencia en San Luis Segundo, vereda 03, casa N° 20; CARLOS EDUARDO SOTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.053.190, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio empleado del Bingo Cumaná, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 23/03/1977, hijo de Soida Josefina García y Carlos José Sotillo, con residencia en San Luis Segundo, casa s/n., de esta ciudad de Cumaná, y HERNAN ALEXIS PEREZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° 12.662.356, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, con fecha de nacimiento 01/09/1976, hijo de Judith Frontado(f) y Cruz Perez(F), con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 09 B, piso 01, habitación 03; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración por lo que se retiran de la sala los restantes, y se deja a William José Mago quien en ejercicio de su derecho expresa: soy el dueño del camión anaranjado placa 900RAL ford 600, a las 9:30 de la noche me dirigía yo a casa de mi señora, a la altura de la perullina se encontraban dos carros estacionado un malibu blanco y un ford fiesta azul, estaban dos tipos como estos (señalando a las victimas) ellos se dirigiendo al camión y me paran y me dicen esto es un atraco y se suben al camión y me dejan en el medio y en la altura del capitano me bajan en me meten en la maleta del malibu, me vienen a sacar del carro por que el camión no quería prender, me tienen arrodillado amordazado, y se ponen a bajar la mercancía del camión, en eso se ponen a discutir, y cuando se descuidan yo llamo a mi mamá de mi celular por que ellos no me lo habían quitado; y le dije que llamara a la policía, y llego la policía y se presenta un tiroteo entre ellos, me metí en una casa y es cuando llega la policía y les digo que soy el dueño y ellos me dijeron que no era así me llevan detenido, yo no se por qué, porque yo no he hecho nada, yo no conozco a los otros que también detuvieron. Es todo. Se hace pasar a la sala al imputado Wilmar José Amaiz Duran, quien declara: yo me conseguía por los lados del cumanagoto, me agarro una comisión de la policía, me llevaron donde estaba el problema ese, yo no tengo más nada que decir. Inmediatamente se hace ingresar a la sala al imputado Yormy Luis Acevedo Vicent quien expresa: en se momento era como las tres de la mañana que queda como a dos cuadra casa de mi mamá y como por esa casa hay varios callejones, yo me sorprendí habían unas personas uniformadas que iban por un callejón eran como 7 y cuando salgo me capturo la policía del estado me decían para cuadrar, y me tiraron al piso y me quitaron el celular y 110.000 bolívares que yo tenia, como yo decía que no me decía que me iban a escoñetar y me llevaron para la patrulla. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado Carlos Eduardo Sotillo García quien declara: siendo como alas 2 o 3 de la mañana me paro para comprar una medicina para mi hijo cuando salgo me consigo en la puerta me percate que había un poco de electrodomésticos frente a mi casa, y habían unos sujetos vestidos de militar y me dicen que me tire al suelo y que me quede quieto, al momento se escuchan unos disparos era la policía , y me llevan detenido por eso, y los policías me preguntaron donde estaban los militares, pero yo no sabia nada por que se fueron corriendo. Luego me llevan detenido por eso. El imputado Hernán Alexis Pérez Frontado quien expone: eran como a las 3 de la mañana yo estaba trabajando en mi carro un taxi, tome un servicio frente al hospital, una señora con un niñito como de 5 años, la señora me detiene y me pregunta si la puedo llegar al Cumanagoto, yo le pregu9nto a que parte de la urbanización, la señora me responde por los lados del aeropuerto viejo se subió, nos dirigimos al sitio cuando llegamos me indico donde era, nos detuvimos en la entrada de un callejón, al ver la señora un pozo de agua me dice que no se podía bajar ahí y me dice que me parara en otro lado, la señora se baja, yo me quede arreglando el dinero cuando voy de retroceso para salir, llego una patrulla de la policía con unos motorizados, los agentes legaron disparando y yo hecho el haciendo hacia atrás, cuando un funcionario me dice que me baje del vehículo, y yo lo hago me pregunta donde estaba los armamentos y empezaron a revisar el carro y yo le explique que yo estaba trabajando y me dicen que me quede tranquilo que yo iba en calidad de testigo, un rato me acoso, y me montaron en la patrulla y después me llevaron al comando. Llegamos al comando y les pregunte hasta cuando iba a esta ahí me dijeron que iba a estar hasta las 11 y cuando se hicieron las 3 le pregunte cuando me soltarían y me dijeron que yo iba en calida de imputado y me preguntaron que si yo había visto el camión que estaba ahí pero les dije que no. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abogado BARTOLOME YNSERNY, quien en su carácter de defensor de confianza del imputado William JOSE MAGO GUEVARA, argumenta: vista la solicitud realizada por el ministerio público, en cuanto a la calificación de los delitos por ella señalada solicito: sea considerado la petición de la LIBERTAD de mi defendido por considerar que en ningún momento se evidencia la participación del mismo, mas aún queda establecido y así se desprende de las actas y de las declaraciones que no existe ni existió como lo señala la ley, asociación para cometer el hecho punible o los hechos que se le trata de imputar, considerando oportuno el basamento legal en la solicitud anterior formulada que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que se le imputa, puesto que no hacia sino horas que había llegado proveniente de la ciudad de caracas de realizar sus labores habituales en la compra y venta de flores, para la cual quiero señalar los nombre y los teléfonos de las personas a las cuales les compra flores y les compro flores el día de los hechos: Antonio Fariñas 0414-2542829, Agustín Concalves 0414-777732695, Agustín Picapado 0414-3374167, estas personas como lo señale de la veracidad de los hechos que mi defendido señaló a la vez quiero entregar al tribunal constancias firmadas de las personas a las cuales les entregó las flores unas horas antes de los sucesos a los cuales se le quiere involucrar, a la vez le entrego la constancia de solicitud de servicio donde consta la propiedad del celular con la finalidad de que se le practique el respectivo examen legal con la finalidad de determinar la llamada de auxilio realizadas a su madre al momento que fue privado de su libertad, por personas desconocidas. En cuanto a la solicitud de la fiscalía y en vista que mi defendido no reviste ninguna peligrosidad y que el mismo no tienen ninguna participación en el hecho con la venia y el respeto solicito, no existen pruebas directas y contundentes que ameriten su detención y privación de su libertad pues existe una presunción de inocencia, desvirtuando así con las pruebas señaladas lo señalado en el articulo 250 del copp. Es todo. Seguidamente toma la palabra el abogado Edgar Rangel Parra y expone: tal como acontecieron los hechos se observa en mi defendido fue victima en este acto delictivo es por ello, que solicitamos la libertad plena y se inicie un procedimiento penal por el delito cometido contra mi defendido. Solicito copia simple. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abogado Edgardo Hernández quien manifiesta que en su condición de abogado de confianza de WILMAN JOSE AMAYS DURAN, argumenta: al verificar las actas que conforman al presente expediente me encuentro en la solicitud del fiscal en lo que respecta a la privación de detención de todos los imputados, en la misma también se encuentra una solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos cuyos funcionarios son los efectivos del ejercito que se encuentran aquí presentes, desvirtuando en su esencia el pedimento de reconocimiento en rueda de individuos por ser contradictorio ya que los reconocedores y los reconocidos se encuentran aquí presentes, los cuales dieron su deposición sin apremio alguno, pero en ningún momento han señalado a los presuntos imputados como las personas intervinientes en el hecho delictivo, es decir no han individualizado quien fue quien lo encañonó quien era la persona quien cargaba el revolver y una serie de contradicciones que se prueban a las declaraciones dadas al cuerpo policial, por otra parte tenemos que mi defendido en ningún momento admite participación alguna en los hechos que se le imputa igualmente lo que existe es acta policial en la cual se deja constancia de la detención de mi defendido, que si bien es cierto hay otras deposiciones las mismas son de personas que declaran en relación a los hechos en la aprehensión policial, es decir en el sitio de la detención y no son testigos en ningún momento del hecho cometido en el galpón donde se sustrajeron los bienes que constan en el acta. Tenemos la declaración a su favor del chofer del camión quien manifiesta que nunca lo ha visto a él y a los demás en consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal la Libertad plena de mi defendido ya que no existen elementos de convicción para imputarle los delitos de robo agravado, agavillamiento y privación ilegitima de libertad igualmente, el delito de privación ilegitima de libertad no tiene los elementos para considerarlos como tal. Igualmente solamente le manifiesto ciudadana juez lo que existe es un acta policial lo cual por si sola es insuficiente para demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que no hay otros elementos de convicción que concatenen y desvirtúen lo dicho por el mismo. Es todo. Inmediatamente se le otorga el derecho de palabra al Abogado ANGEL HERNANDEZ en su carácter de abogado de HERNAN ALEXIS PEREZ FRONTADO y al efecto expresa: esta defensa observa que en el momento del procedimiento hecho por el fiscal del ministerio público y plasmada como se encuentra en la misma el mismo señala como elemento de convicción para imputar los delitos señalados un evaluó real de las cosas incautadas, un reconocimiento legal de los bienes y no señala como elemento de convicción las actas policiales hechas por los policías del estado, es de señalar que el fiscal como parte de buena fe en los procesos su función primordial es buscar la verdad de los hechos como una obligación que le establece el estado venezolano, quizás por la premisa del tiempo no encuentra elementos tales para que mi defendido sea participante directo o indirecto de los delitos que el fiscal imputa, es de establecer que el articulo 13 de lo COPP dice que el proceso debe establecer la verdad de los hechos así como el art 8 en concordancia con el articulo 49 de la Constitución establece la presunción de inocencia, es de señalar que no existen elementos suficiente o indicios contundentes de que mi defendido haya participado en el hecho investigado. Una prueba tan importante en el delito de robo es que la victima o el victimario reconozcan algunos de los participantes del hecho, es notable que en ningún momento existe tal elemento hecha esta exposición es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por no existir indicio alguno de los delitos imputados por el fiscal del ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Se le vuelve a dar la palabra al abogado Edgardo Hernández en defensa de los imputados JHONNY ACEVEDO y CARLOS EDUARDO SOTILLO GARCIA y expone: los delito que califica el ciudadano fiscal uno tiene una pena por mas de 10 años es decir estamos ante una posición grave pero hay un punto que deseo resaltar que es la declaración del ciudadano José Antonio Yendiz Cova cursante al folio 18 quien textualmente manifestó en su declaración que lo apuntaron una sola persona con una pistola y que eran de tres a cuatro personas que no podría reconocer a ninguno que el que lo encañonó es una persona gorda y de estatura pequeña, también lo acompañaban un flaco con espinillas, la defensa se pregunta y se responde que ninguno de los cinco detenidos aquí presentes posee tales características. Esta declaración se concatena con la declaración de Romulo Andrés Millan Rincones cursante al folio 19 en la cual dice que fueron tres personas y dice textualmente que no pudo ver a los demás y solamente vio a uno con una pistola, la incertidumbre de un hecho delictivo es de total miedo y generalmente las personas asustadas no le ven la cara al victimario lo que ven es la pistola es el arma capaz de matar en consecuencia las únicas declaraciones que existen en el expediente son la exposición de estos dos ciudadanos que solamente narran la circunstancias de modo y lugar en que se cometió un delito pero no se evidencia elementos de relación de causalidad, y en tal sentido solicito la libertad inmediata de mis dos defendidos.- Es Todo.”
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expone: Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial de Libertad por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración de los imputados y revisadas como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal que a tenor de la previsto en el articulo 250 del COPP deberá como Juez de Control verificar si se acredita la existencia de los tres ordinales de dicha norma, al efecto observa este Tribunal que en las actuaciones cursa acta policial cursante al folio tres (3) en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalan que reciben llamado radiofónico de la central General de la Policía, informando para que las unidades se trasladasen hasta la sede de acopio y refugio de Protección Civil, ubicada en el Aeropuerto nuevo frente a la primera entrada de la urbanización Campeche, trasladándose al sitio, donde se entrevistan con el cabo segundo JOSE ANTONIO YENDIS COVA y ROMULO ANDRES MILLAN RINCONES, pertenecientes a la Guarnición Militar de Cumaná, y quienes custodian el depósito de la misión Barrio Adentro ubicada en el sitio, quienes relatan que varios ciudadanos llegaron a la puerta de entrada y al ellos abrir fueron encañonados, los sometieron, luego los amarran de manos y pies y los meten dentro de un cuarto y cuando logran soltarse observaron que faltaban varios artefactos electrodomésticos de los que se encuentran en ese depósito bajo su custodia, ya que la puerta de entrada de ese depósito había sido violentada, señalan los funcionarios que se retiran del lugar y comienzan un patrullaje de rastreo por los sitios mas cercanos a lo sucedido, con una búsqueda infructuosa, continuando con el rastreo, siendo las 3:30 de la madrugada de dicho días, por el sector del aeropuerto viejo ubicado en el Cumanagoto, logran avistar en un callejón varios vehículos en línea entre ellos un camión grande, y varios ciudadanos quienes descargaban cajas del mismo y las introducían dentro de unas residencias, por lo que solicitan apoyo y penetran al callejón dando la voz de alto a los sujetos que se encontraban descargando el camión , quienes al observar la comisión policial huyen y penetran dentro de dos residencias allí ubicadas y en un vehículo allí ubicado se quedó un ciudadano quien trató de darse a la fuga pero que fue capturado, siendo detenido, a quien se le revisó así como al vehículo sin encontrar nada en su poder, procediéndose una persecución en caliente amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , hacia el interior de las residencias donde corrieron los otros ciudadanos que descargaban el camión al efectuársele una revisión corporal se le encontró un teléfono celular, y dentro de la residencia en el pasillo principal una lavadora y una nevera totalmente nuevas, empaquetadas, de las cuales no se aportó documentación y fueron retenidas, y en la otra residencia fue detenido un sujeto de sexo masculino, y se observaron artefactos electrodomésticos, se solicitó la presencia de dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro de sexo masculino para que sirvieran como testigos, siendo identificados como FRANKLIN MALAVE y SORAYA PATIÑO, y procedieron a sacar de dicha residencia diez (10) aires acondicionados empaquetados en sus cajas, una mesa de acompañante empaquetada; en caminata por el callejón de dicho procedimiento específicamente frente a la casa n° 29, señalan los funcionarios que se encontró una nevera, dos lavadoras, totalmente empaquetadas, y POR allí mismo frente a la casa N° 27, fue localizado una nevera totalmente empaquetada, y en el camión desde el que se descargaban las cajas, efectuada una revisión al mismo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontró en la parte de atrás, en la plataforma, protegido con una lona tipo encerado de color verde oscuro, amarrados con mecates, varios artefactos electrodésticos, 20 aires acondicionados, 6 neveras, 5 lavadoras, 1 amargador odontológico, 1 esterilizador casa medica de color gris (horno), 1 auto clave mela, 1 clavecnistofoli de color blanco, 1 compresor de aire de color rojo, dos cocinas de color blanco, 3 mesas de pacientes de color gris, señalándose en dicha acta los seriales de cada uno de dichos bienes que presentaban tal identificación, dentro de dicho vehículo se encontró también una herramienta tipo cizalla, con tubos de color rojo, con puños de color negro, 18 petates, 2 tobos de color blanco, se reportan las características de dicho vehículo, y se identifica debidamente a los ciudadano que quedaron detenidos, precisándose así: WILLIAM MAGO GUEVARA, a quien se le encontró el celular movistar, display color de color rojo por fuera y por dentro, con forro negro y quien manifestó ser el propietario del camión color anaranjado 750, WILMAR JOSE DURAN, de quien se reporta presentar entradas policiales por homicidio intencional y hurto de vehículos; JHONNY ACEVEDO, con residencia en San Luis Segundo vereda 03, N° 20, donde fue detenido; CARLOS EDUARDO SOTILLO GARCIA, con residencia en San Luis Segundo, S/N, y el ciudadano HERNAN ALEXIS PEREZ FRONTADO, quien fue detenido dentro del vehículo, apuntándose que en el sitio de los hechos estuvo como testigo presencial el ciudadano NESTOR RAMON ACEVEDO; se observa así mismo inserta al folio 18 declaración rendida por el ciudadano José Antonio Yendiz Cova y al folio 19 la rendida por Rómulo Andrés Millán Rincones, funcionarios estos destacados en la sede del Centro de Acopio y Refugio ubicado en terrenos del Aeropuerto de esta Ciudad quienes manifiestan que el día 09/11/05 como a la una de la mañana tocaron la puerta de las instalaciones, atendieron el llamado, le manifestaron que era la policía, abrieron la puerta y fueron encañonados, sometidos uno de ellos despojado de su celular, refieren que era entre tres y cuatro sujetos, que fueron amarrados con las trenzas de las botas y escucharon que sacaban cosas de dichas instalaciones, entre tanto eran custodiados por un sujeto que tenia un arma, luego de lo cual escucharon la retirada de los sujetos del lugar, procurando zafarse buscaron auxilio hacia otras personas que viven ahí, quienes los liberan de las ataduras. Al folio 12 cursa declaración de Néstor Acevedo quien manifiesta que fue levantado por varios muchachos para que quitara el camión que iban a ser una mudanza, lo cual hizo siendo nuevamente llamado diciéndole que quitara el carro que ya habían hecho la mudanza que se levantó y cuando iba a mover el vehículo llegó la policía, los muchachos salieron corriendo; al interrogatorio manifiesta que la mudanza la iban a ser en un camión grande en la casa de un señor que llaman Carlos donde estaban parados con el camión; refiere al interrogatorio que en la puerta de la casa del señor Carlos estaban varias neveras, y manifiesta que se trajeron entre cuatro y cinco personas entre ellas el señor Carlos dueño de la casa donde estaba el camión parado. Al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por Franklin Malave Bermúdez quien manifiesta que como a las 3 y media de la mañana su señora lo llamo y vio cuando funcionarios policiales sacaron varias cajas de una casa que esta casi en frente de su casa, que eran como nueve cajas que era como de aires acondicionados, al interrogatorio refiere que de la casa que sacaron esas cajas vive un sujeto que se llama Carlos. Al folio 14 cursa acta de entrevista rendida por Soraya Fernández Patiño quien expresa que en horas de la madrugada escuchó unos disparos y discutiendo en frente de a casa del señor Carlos quien hablaba con unos policías y le decía que no tenía nada que ver con eso que a él lo habían parado para guardar unas cosas en su casa que luego se lo llevaron y ella y su esposo que se llama Franklin fueron tomados como testigos para que vieron loo que iban a sacar de dentro de la casa del seño0r Carlos y sacaron 10 cajas grandes cree que con aires acondicionados, refiere en el interrogatorio que de esa casa sacaron detenido al señor Carlos y que revisaron la casa de la señora Rosa y de allí sacaron a su hijo que se llama Yormy y como ha dos muchachos mas que no conoce, refiere que los funcionarios manifestaron que eran equipos que mandan para las misiones y que era parte de lo que se encontraba dentro del camión, refiere que las cajas encontradas en la casa del señor Carlos estaban en la sala. Al folio 15 resulta de inspección ocular practicado en el refugio y acopio ubicado en el terreno del aeropuerto nuevo de esta ciudad, donde se deja constancia de las características del inmueble destacándose que dentro de las instalaciones esta una puerta que da acceso al depósito, la puerta del mismo tiene en una de las hojas que las divide un candado y la otra hoja se observa que un pedazo de cabilla que sirve como argolla para asegurar el candado está partida, y en ese mismo sitio en la puerta se observa hundimiento y que al observar el piso se observa un pedazo pequeño de cabilla con las mismas características que el anterior, se colectó en el lugar unos pedazos de trenzas y pedazos de material sintético tirro de color marrón; se refiere dicha acta haber contactado al ciudadano Joel José Pérez Frontado quien manifestó estar en el sitio como refugiado y haber ayudado a los soldados a soltarse. Cursa al folio 16 declaración de este ciudadano quien manifiesta que estaba durmiendo y escuchó fuertes golpes en la puerta del refugio y al abrir vio a dos soldados maniatados de manos y pies con tirro en la boca y procedió a ayudarlo a desamarrarlos y refiere que eso fue como a las 2:30 de la madrugada de ese día, al interrogatorio señala que los soldados le dijeron que los habían atracados y escuchó un ruido de un carro pesado. Al folio 17 cursa acta de entrevista rendida por Nylon González quien manifiesta que recibió información que habían asaltado el galpón y se dirigió al lugar donde fue informado de lo sucedido y como a las 7 de la mañana recibió información que podía entrar al galpón y hacer conteo de los recursos que se encontraban en el almacén refiriendo que una inspección inicial detecto un faltante de 20 aires acondicionados, un amalgamador estomatológico, dos cocinas de gas de cuatro hornillas, un compresor, un horno esterilizador, 7 lavadoras, tres mesas de acompañantes, 6 refrigeradores (neveras), refiere que fue informado de los hechos por su jefe que es el coordinador de la misión médica en el Estado Sucre, manifiesta que se violentaron la parte que aguantaba el candado que son dos cabillas que el local era resguardado por dos soldados del ejercito. Cursa así mismo en las actuaciones planillas de remisión de objeto donde se detallan 20 aires acondicionados, cinco lavadoras, un amalgamador odontológico, 6 neveras, un autoclave mela y un autoclavevenisitofoli, un compresor de aire, dos cocinas, una cisalla un esterilizador, tres mesas paciente, un teléfono celular, cuatro pedazos de trenzas color blanco y negro, un pedazo de tirro color marrón, un bulto de sábanas, 18 petates, 2 tobos, y dos cauchos sin rines. Cursa al folio 30 inspección practicada a vehículo ford 750 clase camión indicándose una serie de artículos que se encontraban en la parte trasera de los mismos en su mayoría indicados en la planilla de remisión antes referidos. Con forme a lo antes detallado este Tribunal estima que efectivamente existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, así como privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el articulo 174 y Agavillamiento previsto y sancionado en el 286 todos del Código Penal, dada la aseveración que al respecto reportan los funcionarios José Antonio Yendíz Cova y Rómulo Andrés Millán Rincones, corroborado con el dicho de Joel José Pérez Frontado quien manifiesta haberlo encontrados maniatados y las resultas de inspección ocular que dejan constancias de haberse violentado la puerta del depósito del centro de acopio, así como también de la declaración de Nylon González quien reporta el faltante de una serie de artículos que detalla en su declaración extraídas del referido depósito del centro de acopio, mas sin embargo a criterio de este Tribunal estima que de las actuaciones no surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito de Privación ilegitima de libertad, puesto que no hay hasta ahora recaudo o aseveración por persona alguna que los individualice en su actuación para dicha imputación, con respecto al delito de Robo Agravado, estima este despacho que la conducta de los imputados no puede subsumirse en tal tipo penal pero si en el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, conforme al primer supuesto del segundo aparte del articulo 470 del código penal y a tal efecto efectúa un cambio de calificación en tal sentido ya que las actuaciones puestas a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional si apartan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de tal delito de de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, conforme al primer supuesto del segundo aparte del articulo 470 del código penal, así como su participación en el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, elementos de convicción que surgen del contenido del acta policial cursante a los folio 3 y 4 en la que se hace el señalamiento que dichos imputado se encontraban descargando el camión que fue recabado durante la investigación y quienes al observar la comisión policial huyen del lugar unos se adentran en las residencias adyacentes a dicho vehículo de donde se logran extraer del interior de una de ellas algunos artículos detallados en dicha acta y de otra vivienda en su frente otros artículos igualmente detallada en dicha acta, haciendo referencia que en un vehículo fiat se quedó un ciudadano quien trató darse a la fuga y logró ser capturado siendo detenido, así como los restantes que se habían introducido en las viviendas, se observa que existe suma coincidencia entre los objetos logrados obtener en dicho procedimiento y detallados en la planilla de remisión ya referida y en inspección al camión como los bines que se encontraron dentro del mismo y los detallados por el ciudadano Nylon González en su declaración como el faltante inicial de los bienes sustraídos del Centro de Acopio y refugio. Siendo de destacar que de la declaración de los ciudadanos Néstor Acevedo Rondon, Franklin Malave Bermúdez y Soraya Fernández Patiño se desprende en forma congruente que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el sitio señalado por los efectivos en su acta policial, así como también en dicho lugar se encontraron se los objetos en dicha acta señalados. Todo lo cual como se ha referido aporta los elementos de convicción exigidos por el ordinal 2 para estimar que los imputados han sido autores o participes en loa comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO las cuales provenían de un robo agravado perpetrado en el Centro de Acopio y Protección Civil y el delito de Agavillamiento en virtud de que dichas personas estaban unidas o asociadas en función del ocultamiento o aseguramiento de los bines ya antes referidos provenientes del delito citado. Estima este Despacho en cumplimiento a la exigencia del referido articulo 250 del COPP que se encuentra acreditada de acuerdo a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la concurrencia del presente caso de un concurso real de delito como son el de aprovechamiento de cosa proveniente del delito y agavillamiento, lo cual genera que la pena que podría llegársele a imponer es de cierta magnitud debiendo tomarse también en cuenta en relación a la magnitud del daño causado todas vez que se pretendía el aprovechamiento sobre bienes destinados de un servicio de utilidad pública como es la Misión social denominada barrio adentro, razón por la cual estima este despacho que están dados los ordinales 2 y 3 de articulo 252 del COPP, de igual manera en apreciación de las circunstancias de este caso en particular surge la grave sospecha dada la asociación en función de la comisión del delito que los imputados pudieran influir para que los testigos se comporten de manera desleal en el proceso, lo que pudiera generar poner en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a lo previsto en el articulo 252 ordinal 2 del COPP. Conforme con todo lo antes expuesto este Tribunal estima que dado que los hechos conforme a las declaraciones de los ciudadanos José Yendiz y Rómulo Millán se sucedieron aproximadamente a la 1 de la mañana teniendo conocimiento de ello los funcionarios policiales aproximadamente a la 1:30 am, momento desde el cual inician las labores de investigación en función de la captura de los actores del delito y recuperación de los bienes y refieren que en tales actividades aproximadamente a las 3:30 am practican el procedimiento donde se producen la aprehensión de los imputados y la obtención de los bienes en el acta policial detallados. Estima este Tribunal a tenor de los previstos en el art. 248 del COPP que la aprehensión se produjo en flagrancia dado que el delito estaba a poco de haberse cometido y se encontró a los imputados con objetos vinculados al hecho que inició la investigación y el trabajo policial de captura; considera así mismo este despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ord. 2 y 3, 252 ordinal 2 todos del COPP, están dados los supuestos para acordar la solicitud fiscal y desestimar el pedimento de libertad que en esta audiencia ha hecha la defensa de los imputados y en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley estima como medida idónea para garantizar las resultas del proceso la medida de Coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y así ajustado a derecho se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS WILLIAM JOSE MAGO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.631.372, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, con fecha de nacimiento 17/08/1972, hijo de JOSEFINA CARABALLO Y WILMAN MAGO, con residencia en la calle San Francisco, casa N° 79 de esta ciudad; WILMAN JOSE AMAYZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° 11.378.550, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, natural de Cumaná, con fecha de nacimiento 30/07/168, hijo de Pastor Mays y Gisela Duran, con residencia en la Urbanización Cascajal frente a la Iglesia Evangelica; YORMY ACEVDO, titular de la cédula de identidad N° 14.420.125, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, con fecha de nacimiento 10/08/1980, hijo de Rosa Vicent y Ramón Acevedo, con residencia en San Luis Segundo, vereda 03, casa N° 20; CARLOS EDUARDO SOTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.053.190, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio empleado del Bingo Cumaná, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 23/03/1977, hijo de Soida Josefina García y Carlos José Sotillo, con residencia en San Luis Segundo, casa s/n., de esta ciudad de Cumaná, y HERNAN ALEXIS PEREZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° 12.662.356, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, con fecha de nacimiento 01/09/1976, hijo de Judith Frontado(f) y Cruz Perez(F), con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 09 B, piso 01, habitación 03 por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELILTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Pena, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario.- se acuerdan las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del internado Judicial de Cumaná, y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena agregar a las actuaciones los recaudos consignados en esta audiencia por el abogado defensor Bartolomé Ynserny. Se imprimen cinco ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 08:30 pm.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
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Abg.. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Andreina Almeida